🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17812-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17812-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17812-2021 Radicación n.° 95973 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA MANUFACTURERA - MANISOL S.A. , contra el fallo emitido el 22 de noviembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS

LABORALES DE CHINCHINÁ-CALDAS.

I. ANTECEDENTES La Compañía Manufacturera -Manisol S.A., a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de la dobleRadicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00 instancia y buena fe, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que la señora Damaris Quintero, instauró un juicio ordinario laboral de primera instancia en su contra y la de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ropa y Calzado -Cootracar. Expuso que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Chinchiná-Caldas,

Calzado -Cootracar. Expuso que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Chinchiná-Caldas, quien avocó el conocimiento del asunto con auto de 7 de mayo de 2021, empero que, al efectuar el despacho convocado un control de legalidad de la demanda y advertir que al momento de la presentación de la misma, la cuantía correspondía a un proceso de única instancia, con proveído No. 252 de 9 de junio de 2021, dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda, para en su lugar, admitir el proceso como de única instancia. Relató que, dentro de la oportunidad legal otorgada, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó como «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO - FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAINEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR DEMANDARSE A UN TERCERO DE BUENA FE - AUSENCIA DE SOLIDARIDADCOBRO DE LO NO DEBIDO». Indicó que el juzgado de conocimiento, en la audiencia de fecha 12 de octubre de 2021, profirió sentencia 2Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 condenatoria en su contra en cuantía de $34.818.333, monto que supera los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes. Alegó la sociedad actora, que «la conducta del Juzgado de darle un trámite diferente al solicitado por el demandante,

que supera los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes. Alegó la sociedad actora, que «la conducta del Juzgado de darle un trámite diferente al solicitado por el demandante, para ajustarlo a un proceso de única instancia, para el final tomar decisiones en cuantía superior, vulneraron el derecho de doble instancia que le asistía a ambas partes, en especial a mi mandante quien tuvo fallo en contra», máxime que reprochó que la autoridad censurada realizó una indebida valoración probatoria, lo que lo llevó a concluir erróneamente que existió intermediación laboral, pese a que «dentro del proceso no se probó su existencia ni las condiciones legales que así la constituyera», además que no se realizó un análisis juicioso de la mala fe que le fue endilgada, la cual no fue extendida a la llamada en garantía. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto No. 252 y la sentencia de 12 de octubre de igual calenda, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado, «y se le dé trámite al proceso laboral impetrado por la señora DAMARIS QUINTERO como [de] doble instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con auto de 9 de noviembre de 2021, remitió la

3Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 acción a la Sala Laboral de igual corporación, quien, con auto de 10 de igual mes y año, avocó el conocimiento de la súplica

3Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 acción a la Sala Laboral de igual corporación, quien, con auto de 10 de igual mes y año, avocó el conocimiento de la súplica constitucional y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el juzgado cuestionado, se opuso a la prosperidad de la queja, para lo cual realizó un relato pormenorizado del proceso, indicando que al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones ascendías a $17.858.478, por lo que afirmó que no superaba los 20 SMLMV, así mismo agregó que el hecho de que la condena impuesta a la demandada y aquí accionante superara los 20 SMLMV, no convierte automáticamente el proceso en uno de primera instancia, por lo que adujo que no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte, así mismo, informó que remitió el link del expediente. Por su parte, Seguros del Estado S.A., informó que la póliza expedida por la aseguradora solo amparaba salarios y prestaciones sociales más no indemnizaciones de carácter laboral; así mismo adujo encontrarse a paz y salvo sobre la condena impuesta en la sentencia del juez accionado como quiera que consignó a órdenes del mismo, los valores asignados. Finalmente, en virtud de la sentencia de 22 de noviembre de 2021 , el juez cognoscente negó por

asignados. Finalmente, en virtud de la sentencia de 22 de noviembre de 2021 , el juez cognoscente negó por improcedente el amparo al derecho fundamental a la doble instancia, lo anterior al considerar que «mediante auto 4Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 interlocutorio no. 252 del 9 de junio de 2021, el Juzgado accionado decidió dejar sin efecto el auto admisorio del 7 de mayo de 2021, para en su lugar admitir la demanda como de única instancia, decisión respecto de la cual la parte interesada – MANISOL S.A.- no presentó objeción alguna a pesar de que ya había sido integrada a la litis, de donde aflora que no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Puestas así las cosas, la acción es improcedente en lo que respecta al derecho a la doble instancia y así se declarará». De otra parte, negó la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental al debido proceso alegado por la actora, pues al revisar la sentencia de 12 de octubre de 2021, consideró que la misma es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

5Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de la doble instancia y buena fe, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Chinchiná-Caldas, i) con ocasión del auto No. 252 de fecha 9 de junio de 2021, en virtud del cual dejó sin efecto la admisión de la demanda (7 de mayo de 2021), para en su

de junio de 2021, en virtud del cual dejó sin efecto la admisión de la demanda (7 de mayo de 2021), para en su lugar, admitir el juicio ordinario laboral promovido por Damaris Quintero Salazar, como uno de única instancia; ii) al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2021, por medio de la cual condenó a la sociedad aquí accionante al pago de sumas que superan los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, pese a que la cuerda procesal por la cual se tramitó el asunto era de única instancia y iii) que se incurrió en una indebida valoración probatoria en la determinación que puso fin al litigio. 6Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Compañía Manufacturera - MANISOL S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 7Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi)  No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi)  No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para presentar las acciones constitucionales , teniendo en cuenta que las providencias criticadas datan de 9 de junio y 12 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de noviembre del presente año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los cuestionamientos endilgados respecto de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2021, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante, debe indicarse que frente a los reparos efectuados contra la providencia de 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado convocado dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, para en su lugar, admitir el 8Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 juicio ordinario laboral promovido por Damaris Quintero Salazar, como uno de única instancia, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la sociedad accionante no presentó objeción alguna, pues frente a ello, pudo poner de presente la irregularidad que denuncia ante la autoridad accionada.

Salazar, como uno de única instancia, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la sociedad accionante no presentó objeción alguna, pues frente a ello, pudo poner de presente la irregularidad que denuncia ante la autoridad accionada. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo señalado antes, y toda vez que se advierte 9Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a los cuestionamientos

Conforme a lo señalado antes, y toda vez que se advierte 9Radicación n.° 95973 SCLAJPT-12 V.00 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a los cuestionamientos elevados relacionados con la sentencia de 12 de octubre de 2021, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia

fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de  12 de octubre de 2021, emitida por la Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Chinchiná-Caldas , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad

observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que en razón a que la codemandada COOTRACAR no dio respuesta a la demanda, no concurrió a la audiencia de conciliación, ni compareció a través de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte, era menester presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, circunscribiendo tal aspecto a la existencia del contrato de trabajo, mismo que encontró probado de acuerdo a los demás medios de prueba recaudados en el juicio. Lo anterior, lo llevó a concluir que entre la demandante y COOTRACAR existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio de 2016 y el 20 de julio de 2019, mismo que fue finalizado sin justa causa imputable al empleador. 11Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, encontró acreditado que se le adeudaba a la trabajadora el salario correspondiente a las dos últimas quincenas, las cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones causadas durante todo el tiempo del contrato, con excepción a las primas de servicios causadas en los años 2017 y 2018, así como los intereses a las cesantías

vacaciones causadas durante todo el tiempo del contrato, con excepción a las primas de servicios causadas en los años 2017 y 2018, así como los intereses a las cesantías correspondiente al año 2017, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones al término del contrato, para cuya liquidación tomó en cuenta el salario mínimo legal vigente en su momento. En cuanto a la solidaridad en relación con la accionante MANISOL S.A., luego de realizar un recuento de las normas aplicables al asunto, en especial citar el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el art.7 de la Ley 1233 de 2008 y el art.63 de la Ley 1429 de 2010, prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación laboral, por lo que advirtió que, al comprobarse las prácticas de intermediación, resulta responsable solidario por las obligaciones que se causen en favor del trabajador, el tercero contratante, como aconteció en este caso. Así mismo, al realizar un estudio juicioso de los medios de prueba como certificaciones, contratos, testimonios, de cara al caso, determinó que COOTRACAR se prestó para enmascarar en favor de MANISOL S.A., un contrato de trabajo, lo que condujo a que se declarara la responsabilidad solidaria de la demandada y aquí quejosa. 12Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad

trabajo, lo que condujo a que se declarara la responsabilidad solidaria de la demandada y aquí quejosa. 12Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, acceder a las pretensiones de la demanda , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Acorde lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que l aparte convocante le atribuyó en el escrito

Acorde lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que l aparte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. 13Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

En el anterior contexto, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 95973

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...