CSJ - STL17813-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17813-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17813-2021 Radicación n.° 96031 Acta 48 Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IOANIS ALFONSO VALENCIA AMAYA contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, así como a todas las autoridades, las partes y demás intervinientes dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ioanis Alfonso Valencia Amaya, instauróRadicación n.° 96031
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el 9 de julio de 2020 presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Paragüería del Norte, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ejecutiva en contra de la sociedad Paragüería del Norte, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Relató que el juzgado de conocimiento, mediate auto de fecha 24 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago, contra el cual la demandada propuso la excepción de prescripción, y que, surtido el trámite de rigor, en audiencia de 13 de abril de 2021, declaró no probada la excepción propuesta y ordenó continuar con la ejecución, determinación contra la cual la ejecutada interpuso recurso de alzada. Expuso que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 30 de septiembre del presente año, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, lo anterior con fundamento en que «al ser el cheque un instrumento de pago este debía presentarse tomando “en consideración la fecha de creación, y no la de la emisión” y que al haberse entregado los cheques en noviembre o diciembre de 2018, como lo dijo reconoció el propio demandante, la acción cambiaria “incoada 2Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 por el señor VALENCIA AMAYA” estaba prescrita para cuando se presentó el libelo introductor”». Alegó el tutelista, que la decisión del Tribunal convocado se constituye en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en tanto que el «ad-quem valoró de
Alegó el tutelista, que la decisión del Tribunal convocado se constituye en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en tanto que el «ad-quem valoró de manera parcial las pruebas que obran en el plenario y omitió darle valor probatorio a la declaración de la deudora. Desconoció el Tribunal que la deudora en el curso de la audiencia señaló que los cheques fueron llenados por ella y que, acordó con el acreedor que su exigibilidad sería el 13 de diciembre de 2019». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal enjuiciado, y en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se confirme la decisión del juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juez Treinta y Siete Civil 3Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Bogotá, señaló que al interior del proceso ejecutivo de la referencia no se han trasgredido las garantías superiores de las partes.
3Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Bogotá, señaló que al interior del proceso ejecutivo de la referencia no se han trasgredido las garantías superiores de las partes. Por su parte, María Claudia Mayorga Rubiano se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual mencionó que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para o cual reiteró la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo que no declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada al interior del proceso de la referencia, para en su lugar, acoger dicha excepción de prescripción extintiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
5Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ioanis Alfonso Valencia Amaya , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revisada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales
derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales 6Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 es de 1 mes y 9 días, pues la providencia criticada data de 30 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de noviembre de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 7Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, emitida
a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició advirtiendo que «los cheques posfechados son títulos pagaderos a su presentación», expresión que precisó fue declarada exequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 16 de octubre de 1975, agregando de igual forma que en reiteradas oportunidades la homologa Sala de Casación Civil «ha reiterado que los cheques posdatados deben presentarse para su pago tomando en consideración la fecha de creación, y no la de la “emisión” insertada en dichos 8Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 instrumentos». Y, al analizar el caso materia de estudio, precisó que con la demanda se aportaron los siguientes cheques: a) el número 69918-5 del Banco Davivienda S.A. girado a favor del demandante por un monto de $100.000.000; b) el número
Y, al analizar el caso materia de estudio, precisó que con la demanda se aportaron los siguientes cheques: a) el número 69918-5 del Banco Davivienda S.A. girado a favor del demandante por un monto de $100.000.000; b) el número 69919-9 de la misma entidad financiera girado a favor de HILDA SANABRIA PERICO y endosado al aquí ejecutante, por un valor de $50.000.000; y c) el número 69917-1 del establecimiento bancario mencionado girado a favor de JUAN GUILLERMO VALENCIA AMAYA y endosado al actor, por una suma de $50.000.0003. En todos esos títulos valores se registró como fecha en el anverso el 13 de diciembre de 2019 y, además, se insertó el sello de canje del 29 de mayo de 2020, el cual señaló como causal de devolución la séptima, es decir, saldo embargado. De otro lado, en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 13 de abril de 20214, el demandante, IOANIS ALFONSO VALENCIA AMAYA, declaró que: (i) los cheques librados a favor de HILDA SANABRIA PERICO y JUAN GUILLERMO VALENCIA AMAYA le fueron endosados a él en diciembre de 2018 (min. 46); (ii) él recibió los títulos valores como garantía de un dinero prestado y que se había pactado entre las partes que los cheques eran posfechados para el 13 de diciembre de 2019, data que estaba insertada en esos
como garantía de un dinero prestado y que se había pactado entre las partes que los cheques eran posfechados para el 13 de diciembre de 2019, data que estaba insertada en esos instrumentos cuando fueron girados en noviembre o diciembre de 2018 (mins. 49, 50, 53 y 54). De ahí que, aseveró que no existe discusión alguna respecto de la naturaleza de los títulos valores, en tanto que los mismos son cheques posfechados «para los cuales el artículo 717 de la normatividad mercantil establece, sin duda alguna, que serán pagaderos a la vista y que cualquier anotación puesta en contrario se tendrá por no puesta», agregando que «si bien se puso como fecha de creación en los cheques n.° 69918-5, 69919-9 y 69917-1 del Banco Davivienda S.A. el 13 de diciembre de 2019, lo cierto es que el propio demandante reconoció la verdadera expedición de esos instrumentos cartulares ocurrió entre los meses de noviembre 9Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 y diciembre de 2018, y que, inclusive, se emitieron esos títulos como instrumentos de crédito». Así, reiteró que tal como lo tiene sentado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los «títulos valores son instrumentos de pago, y no de crédito, puesto que esa característica esencial los diferencia de las letras de cambio» , razón por la cual «tanto IOANIS ALFONSO VALENCIA
son instrumentos de pago, y no de crédito, puesto que esa característica esencial los diferencia de las letras de cambio» , razón por la cual «tanto IOANIS ALFONSO VALENCIA AMAYA como la SOCIEDAD PARAGUERÍA DEL NORTE S.A.S. recibieron y giraron, respectivamente, unos cheques posdatados bajo su propio riesgo» , puntualizando por ello, que: (…) en el presente caso deba obviarse la fecha de “emisión” del 13 de diciembre de 2019 insertada en tales instrumentos, comoquiera que estos debían ser presentados para su pago dentro de los quince días siguientes a la fecha de su creación, es decir, en el momento en que fueron girados y entregados a sus tenedores legítimos, lo cual sucedió en noviembre o diciembre de 2018, según lo reconoció el propio ejecutante. En esa línea de pensamiento, si desde finales de 2018 los cheques posfechados podían ser presentados para su pago, necesariamente el término de prescripción de los seis meses establecido en el artículo 730 del Código de Comercio debía contarse a partir de esa época. Por ende, es ostensible que, para la fecha de presentación de esta demanda ejecutiva, a saber, el 9 de julio de 2020, ese plazo había sido superado ampliamente. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate
juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción en razón a que los títulos valores base de la 10Radicación n.° 96031 SCLAJPT-12 V.00 obligación eran cheques posfechados los cuales debían ser presentados al momento de su creación, y toda vez que ello ocurrió entre noviembre o diciembre de 2018, para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, esto es el 9 de julio de 2020, la acción ya se encontraba prescrita , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores
la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 11Radicación n.° 96031
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 96031
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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