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CSJ - STL17813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17813-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DANIEL GUILLERMO LOBO GUERRERO URIBE interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR

CONTRIBUTIVO SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Daniel Guillermo Lobo Guerrero Uribe presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna y « los inherentes a la presente acción de tutela », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental

de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna y « los inherentes a la presente acción de tutela », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y Skandia, mediante el cual pretendió que se declarara que las demandadas omitieron el deber de información al momento de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que eran responsables de los perjuicios causados.

Como consecuencia de e llo, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle la diferencia entre la mesada pensional, más el retroactivo y los intereses moratorios; que se condene extra y ultra petita y el pago de las costas del proceso. Esto con fundamento en que l a primera mesada pensional reconocida correspondió a la suma de $793.933, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional correspondía a $1.849.591 pero que d e haber permanecido en el régimen de prima media, su pensión a la fecha de reconocimiento con el máximo de 1.300 semanas cotizadas, le habría permitido acceder a una pensión con un IBL deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

SCLAJPT-11 V.00 3 $4.210.644 y un porcentaje de pensión total del 59,16% de $2.490.961, que para el año de 2021 equivaldría a $5.272.409,36.

SCLAJPT-11 V.00 3 $4.210.644 y un porcentaje de pensión total del 59,16% de $2.490.961, que para el año de 2021 equivaldría a $5.272.409,36.

El conocimiento del asunto co n radicado 15001-3105003-2021-00290-02 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en audiencia de 20 de mayo de 2024, resolvió:

Primero: Negar la totalidad de las pretensiones presentadas por el señor Daniel Guillermo Lobo Guerrero Uribe contra la Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A y la Administradora Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Absolver de todas las pretensiones de la demanda a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN y a la Administradora de Fondo de Pensiones SKANDIA S.A, así como al vinculado como litisconsorcio necesario GLOBAL SEGUROS

DE VIDA S.A.

Tercero: Condenar en costas al señor Daniel Guillermo Lobo Guerrero Ur ibe. Liquídense oportunamente, fíjense como agencias en derecho la suma de 1.000.000 de pesos a favor de cada una de las administradoras de pensiones demandadas.

Cuarto: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, súrtase el grado jurisdi ccional de consulta ante la

Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

El demandante propuso recurso de apelación, por lo que, al resolver el mismo, a través de fallo de 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

El demandante propuso recurso de apelación, por lo que, al resolver el mismo, a través de fallo de 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión impugnada, decisión notificada por edicto de 21 de abril de 2025 y, ante la falta de interposición de recursos, se remitió el expediente al despacho de origen el 28 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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Censuró el convocante que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo toda vez que desconoció el verdadero alcance del daño previsional definido por la jurisprudencia de esta corporación, pues no atendió que el daño ocasionado no solo consistía en el reconocimiento de una pensión, sino en la pérdida cierta y definitiva de la posibilidad de acceder a una pensión más favorable.

Reparó que se configuró un defecto fáctico ya que el juez colegiado omitió considerar en su sentencia la incidencia que tuvo la redención tardía de su bono pensional en la determinación del valor real de su mesada pensional y, por ende, « la posibilidad de conocer con certeza el alcance económico del perjuicio cuya reparación pretendía reclamar, circunstancia que resultaba determinante para establecer el momento de consolidación del daño y la correcta contabilización del término de prescripción de la acción indemnizatoria», por lo que la redención tardía constituía un hecho jurídicamente relevante que debía ser analiz ado por las autoridades judiciales.

contabilización del término de prescripción de la acción indemnizatoria», por lo que la redención tardía constituía un hecho jurídicamente relevante que debía ser analiz ado por las autoridades judiciales.

Alegó la falta de motivación en la decisión ya que los jueces no analizaron que solo a partir de la redención efectiva el accionante tuvo la posibilidad de conocer con certeza el monto definitivo de los recursos destinados a financiar su prestación y, por consiguiente, de establecer la verdadera dimensión del perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído proferido el 11 de abril de 2025 para que en su lugar se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones.

Mediante auto de 24 de agosto de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción , no se accedió a la medida provisional.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió enlace de acce so al expediente.

Protección SA, indicó que no se cometió ninguno de los

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió enlace de acce so al expediente.

Protección SA, indicó que no se cometió ninguno de los errores invocados por el actor, por lo que no se podía estudiar el caso excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, además de que no se cum ple con el requisito de inmediatez.

Colpensiones alegó que existía una cosa juzgada material, no existía ningún hecho vulnerador en el proceso bajo estudio y que se encontraba ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe de las actuaciones adelantadas en su despacho y solicitó que se declarara improcedente el amparo en la medida que el actor no presentó recurso de casación, y que presentó la solicitud de amparo, transcurrido más de un año de proferida la decisión, motivos por los que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De igual forma indicó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Skandia AFP - ACCAI SA, indicó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de una vulneración imputable a la administradora, que el proceso no contaba con relevancia constitucional, porque lo debatido se centraba en una pretensión indemnizatoria, además de que

legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de una vulneración imputable a la administradora, que el proceso no contaba con relevancia constitucional, porque lo debatido se centraba en una pretensión indemnizatoria, además de que no se cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, motivos por los que solicitó desestimar la acción.

Global Seguros de Vida SA narró las actuaciones del proceso indicó que no se cumplía con los requisitos de inmediates y subsidiariedad, además de la inexistencia de los defectos indicados por el tutelista , así como de un perjuicio irremediable.

El accionante aportó vinculo de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particul ares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principi os del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principi os del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efectos el proveído proferido el 11 de abril de 2025 para que en su lugar se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CCRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes

presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiv a; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) id entificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) id entificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Daniel Guillermo Lobo Guerrero Uribe se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) S in embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia, motivo de inconformidad, se profirió el 11 de abril de 2025 notificada por edicto de 21 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 19 de agosto de 2026, e xcediendo los seis (6) meses que ha considerado razonable la

por edicto de 21 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 19 de agosto de 2026, e xcediendo los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de est a exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «proc ede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

SCLAJPT-11 V.00 10 con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para

manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Co rte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del la pso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si l a inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como tamb ién, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ins iste, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

(viii) de igual forma, la solicitud no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial,

Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

(viii) de igual forma, la solicitud no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circu nstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Máxime que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

SCLAJPT-11 V.00 12 determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.

demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02308-00

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En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se declarará improcedente la acción constitucional por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se declarará improcedente la acción constitucional por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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