CSJ - STL17814-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17814-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17814-2021 Radicación n.° 96047 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIRGINIA ESTHER NORIEGA BARRAZA contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DE CIRCUITO de igual ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Virginia Noriega Barraza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 96047
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró demanda de pertenencia en contra de Laura Concepción Matera Ortiz, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró demanda de pertenencia en contra de Laura Concepción Matera Ortiz, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en virtud de la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, no accedió a las pretensiones de su demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada. Expuso que el Tribunal censurado, con proveído de 13 de agosto de 2021 avocó el conocimiento del recurso de apelación de acuerdo con lo estatuido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y posteriormente con auto de 2 de septiembre de igual calenda, declaró desierto el recurso con fundamento en que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal otorgada. Alegó que la autoridad judicial convocada emitió la decisión cuestionada sin tener en cuenta la sustentación del recurso de apelación que formuló en la audiencia de fallo ante el juez de primer grado. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la decisión de 2 de septiembre de 2021, proferida por el 2Radicación n.° 96047
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Tribunal de Barranquilla y mediante la cual se declaró desierto el recurso de alzada que propuso contra la sentencia de primer grado al interior del proceso de pertenencia cuestionado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
desierto el recurso de alzada que propuso contra la sentencia de primer grado al interior del proceso de pertenencia cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción pues contra la providencia por medio de la cual se declaró desierta la alzada, la parte actora no interpuso el recurso de reposición.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 2 de septiembre de 2021 mediante la cual el Tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 4Radicación n.° 96047 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Virginia Esther Noriega Barraza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 5Radicación n.° 96047
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 5Radicación n.° 96047
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 2 días, pues la providencia criticada que data de 2 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 4 de noviembre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la compañía quejosa contó con otros mecanismos judiciales, pues contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no propuso el mecanismo de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 96047
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de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 96047
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Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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