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CSJ - STL17815-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17815-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17815-2021 Radicación n.° 96055 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL, la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, el GOBIERNO NACIONAL , y, la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL , trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL

SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE PAZ , y, la COMISIÓN

DE DERECHOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.Radicación n.° 96055

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fredy Núñez Ramos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a « la democracia participativa y pluralista; soberanía popular; de supremacía constitucional; y organización y funcionamiento institucional de los partidos y movimientos políticos de igualdad en la aplicación de la ley; de asociación; políticos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o

organización y funcionamiento institucional de los partidos y movimientos políticos de igualdad en la aplicación de la ley; de asociación; políticos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos sin limitación alguna y difundir sus ideas y programas, a ser elegido y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; a la paz; a la defensa; y acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que luego de la suscripción del « Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera», fue tramitado el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, en virtud del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 20182022 y 2022-2026. Indicó que con la sentencia CC SU150 de 2021 la Corte Constitucional, aprobó el texto del mencionado proyecto, el que quedó consignado en el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 201, firmándose la versión definitiva de este por los Presidentes y Secretarios Generales del Senado y la Cámara, 2Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 remitiéndolo para su promulgación en el Diario Oficial. Puntualizó que la Imprenta Nacional incurrió en un error en la publicación, toda vez que en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5° cambió una coma (,) por un punto y coma (;), lo que ocasionó, la modificación del régimen de

Puntualizó que la Imprenta Nacional incurrió en un error en la publicación, toda vez que en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5° cambió una coma (,) por un punto y coma (;), lo que ocasionó, la modificación del régimen de inhabilidades establecido en citada normativa para quienes pretendan aspirar a las curules antes enunciadas. Narró que dicho cambio al texto aprobado por el Congreso de la República modificó el tiempo que tiene para presentarse como candidato, dado que la normatividad aprobada impedía que lo hicieran quienes hubiesen « sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos y movimientos políticos (…) cuya personería jurídica se haya perdido (…) dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción»; sin embargo, con el error mencionado se entiende que es en «cualquier tiempo» que pueden presentarse. Aseveró que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1207 de 2021 y la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 10592 de 2021, provocados por el yerro señalado y « causando con ello un agravio injustificado al generar una diferencia de trato entre quienes han sido candidatos por partido cuya personería jurídica se ha perdido y aquellos que lo han sido por partidos políticos con personería jurídica o con representación en el congreso, sin que estos sean sujetos de tal inhabilidad constitucional dado que no fue aprobada para los partidos o movimientos políticos que hayan 3Radicación n.° 96055

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jurídica o con representación en el congreso, sin que estos sean sujetos de tal inhabilidad constitucional dado que no fue aprobada para los partidos o movimientos políticos que hayan 3Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 perdido la personería jurídica durante los cinco años anteriores a la inscripción, como equivocadamente lo regulan las precitadas entidades». Expuso que, con auto de 8 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional, avocó el conocimiento del control automático y único de constitucionalidad, en cuanto al antes señalado Acto Legislativo 02 de 2021, no obstante, que dicha corporación decretó la suspensión de términos con auto de 8 de septiembre de 2021, ante la « recusación (…) instaurada por la senadora María Fernanda Cabal Molina (…) contra unos Magistrados», lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas como quiera que ya se fijó el calendario electoral por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que consideró imperioso conocer el criterio del Alto Tribunal, a fin de dar claridad al alcance del régimen de inhabilidades. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas a fin de evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia de ello, requirió de forma principal, «ORDENAR a la CORTE CONSTITUCIONAL proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS y realizar en forma oportuna el respectivo control de constitucionalidad al AL-02-2021», así

CONSTITUCIONAL proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS y realizar en forma oportuna el respectivo control de constitucionalidad al AL-02-2021», así mismo «ORDENAR a la IMPRENTA proceda en forma inmediata a la corrección del error de transcripción cometido en la publicación del AL-02-2021 realizada en las páginas 6 a 9 del DIARIO OFICIAL, en particular en el PARÁGRAFO ATACADO -de tal manera que respete el espíritu del texto 4Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales 1100 y 1102 de 2017, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL por: (i) ser manifiesta su oposición a la Reforma Constitucional realizada mediante el PARÁGRAFO ATACADO; y, (ii) causar un agravio injustificado en nuestra contra al imposibilitar nuestra inscripción como candidata a la CTEPCR No. 4. a realizar el próximo 13 de noviembre de 2021 (…), a la RNEC proceda a modificar el NUMERAL ATACADO de tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas

tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL (…) [y al] Gobierno Nacional proceda a modificar los INCISOS

ATACADOS».

Por último, peticionó de forma subsidiaria, «SUSPENDER los calendarios electorales fijados por la RNEC mediante las Resoluciones 2098 y 9857 de 2021; y, en consecuencia, suspender el período de inscripción de candidatos tanto para las elecciones de Congreso de la República como para las elecciones de las CTEPCR, a celebrarse unas y otras el próximo 13 de marzo de 2022, (…) SUSPENSIÓN que se levantará hasta tanto la Corte Constitucional dé por terminado el control de constitucionalidad automático y único del AL-02-2021 y se 5Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 cumplan las órdenes que en este puedan darse, o la RNEC y el Gobierno Nacional hubieren corregido los errores formales señalados en el presente memorial en la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

el Gobierno Nacional hubieren corregido los errores formales señalados en el presente memorial en la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a más de afirmar que en cuanto a (…) la pretensión relacionada (…) [con] que ‘proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN y prosiga con el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, automático y único, del AL-02-2021”, (…) preci[só] que la suspensión de términos del proceso obedece a que la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, presentó impedimento para conceptuar dentro del control de constitucionalidad del precitado Acto Legislativo, lo que configura una de las causales de suspensión del trámite en los asuntos de constitucionalidad, establecidas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. (…) De conformidad con el inciso segundo de dicha disposición, “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la

conformidad con el inciso segundo de dicha disposición, “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, hubiere lugar”, razón por la que la suspensión de términos y su levantamiento dentro de los procesos de constitucionalidad operan en virtud de la ley». La Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, adujo que dentro de la oportunidad 6Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, se pronunciaría en cuanto al control de constitucionalidad que se tramita frente al Acto Legislativo 02 de 2021. La Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, indicó que la parte accionante cuenta con el mecanismo de nulidad frente a los actos administrativos reprochados, sin que se observara configurado un perjuicio irremediable. La Imprenta Nacional de Colombia informó que «al momento de Publicar en el Diario Oficial no modificó el texto Original del Acto Legislativo 02-2021, Congreso de la Republica y sancionado por el presidente de la República, tal como ordenó su publicación en el Diario Oficial, el Secretario Jurídico de Presidencia Dr. German Eduardo Quintero Rojas (…). Como fundamento de lo anterior se tiene como prueba el

Republica y sancionado por el presidente de la República, tal como ordenó su publicación en el Diario Oficial, el Secretario Jurídico de Presidencia Dr. German Eduardo Quintero Rojas (…). Como fundamento de lo anterior se tiene como prueba el texto original enviado a publicar y el texto que fue publicado en el Diario Oficial No 51.777 del 25 de agosto de 2021, el cual conserva la misma literalidad de su original ». Agregó que en respuesta a un derecho de petición allegado por Pedro Elías Quintero Montejo, con similares cuestionamientos a los esgrimidos por el accionante, puso de presente que la publicación del enunciado Acto Legislativo es « fiel copia de los originales enviados por la Presidencia de la República, no se pueden generar cambios en su publicación, cualquier modificación a los textos de las normas o actos administrativos publicados, debe ser solicitado por la misma entidad que los envió». 7Radicación n.° 96055

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al concluir: (…) nada prueba que las herramientas de defensa al alcance del memorialista no sean idóneas y eficaces para conseguir lo reclamado por esta vía residual y extraordinaria. Téngase en cuenta que no ha acudido ante la Corte Constitucional a reprochar la suspensión de términos censurada, decretada desde

reclamado por esta vía residual y extraordinaria. Téngase en cuenta que no ha acudido ante la Corte Constitucional a reprochar la suspensión de términos censurada, decretada desde el 11 de octubre de 2021; tampoco ha concurrido ante las autoridades administrativas a manifestar sus inconformidades con la publicación del mencionado Acto Legislativo, realizada el 25 de agosto de 2021; y, menos, ha hecho uso de los medios de nulidad por inconstitucionalidad y simple nulidad -art. 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopara atacar los actos administrativos refutados, decursos donde bien puede reclamar la suspensión de tales determinaciones como medida cautelar para conjurar el perjuicio irremediable que aduce -art. 229 y 230 ídem-; por tanto, no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

8Radicación n.° 96055

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los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 8Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se centra en cuestionar la suspensión del control de constitucionalidad del AL02-2021, la no corrección de la publicación efectuada en el Diario Nacional, en cuanto al «régimen de inhabilidades especiales creado mediante el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del artículo 1º del acto legislativo en cuestión» , la Resolución 10592 de 2021 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, el Decreto 1207 de 2021 proferido por el Gobierno Nacional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 9Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhon Fredy Núñez Ramos , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el asunto versa sobre un derecho político, como lo es el de participación, del cual todos los ciudadanos son titulares. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 10Radicación n.° 96055

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(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. En efecto, la inconformidad del tutelista se contrae a verificar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la suspensión del control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021 (AL02-2021), y en ese contexto, la tutela es improcedente toda vez que actualmente se encuentra en curso en la Corte Constitucional el control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia del Acto legislativo antes señalado; máxime que los términos fueron suspendidos debido a una serie de impedimentos presentados al interior del expediente, situación que opera en virtud de la ley.

constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia del Acto legislativo antes señalado; máxime que los términos fueron suspendidos debido a una serie de impedimentos presentados al interior del expediente, situación que opera en virtud de la ley. De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos endilgados con relación a la Resolución 10592 de 2021 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, al Decreto 1207 de 2021 proferido por el Gobierno Nacional, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, se evidencia, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto 11Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, así mismo, frente a la no corrección de la publicación efectuada en el Diario

representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, así mismo, frente a la no corrección de la publicación efectuada en el Diario Nacional, n se advierte del expediente que el actor hubiese manifestado tal inconformidad frente a la publicación del citado acto administrativo. En consecuencia, la acción de tutela no procede para atacar disposiciones de la Constitución Política, dado su carácter general, impersonal y abstracto, que no afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, sumado a que la norma fundamental no puede ser objeto de control jurisdiccional o modificación a través del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla 12Radicación n.° 96055 SCLAJPT-12 V.00 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional. Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la

adicional. Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 96055

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 96055

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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