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CSJ - STL17816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17816-2024 Radicación n.° 110355 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLADYS MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado No. 11001311000620170090400.

I. ANTECEDENTES La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 110355

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se promovió proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Teresa Velandia de Martínez

extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se promovió proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Teresa Velandia de Martínez y Rafael Antonio Martínez Rincón, en el que se reconocieron como herederos a Luis Ernesto, Rosalba, María Inés, Gonzalo, Esther, Raquel, Ana Isabel, María Nohora, Jairo, Beatriz Martínez Velandia, Gladys Martínez Velandia (De Ramírez), Elvira Martínez Velandia (De Dorado) y María Teresa Martínez Velandia (De Baquero), en el cual la masa sucesoral la compone un inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1056386. Por otra parte, en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, cursa la demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble distinguido con folio de matrícula 50C-1056386, instaurada por María Inés Martínez Velandia y Gladys Martínez de Ramírez en contra de Beatriz, Gonzalo, Luis Ernesto, Jairo, Rosalba, Elvira, Raquel, María Nohora Martínez Velandia y María Teresa Martínez De Baquero, (en su calidad de herederos con radicado Nº 11001310302120190056800. En este proceso, por auto de 16 de diciembre de 2021, se integró al contradictorio a Ana Isabel Martínez Velandia, y el 28 de noviembre de 2022 se tuvo a Gladys Martínez

de diciembre de 2021, se integró al contradictorio a Ana Isabel Martínez Velandia, y el 28 de noviembre de 2022 se tuvo a Gladys Martínez Velandia como sucesora procesal de Esther Martínez Velandia. En el proceso de sucesión, por auto de 6 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Familia, a petición de la aquí accionante, suspendió el proceso hasta que termine el trámite de la pertenencia, pero el 9 de abril de 2024 repuso tal determinación porque la certificación de la existencia del proceso de pertenencia que se aportó con la solicitud no identificó el 2Radicación n.° 110355 SCLAJPT-12 V.00 inmueble que se pretendía usucapir y el auto admisorio no había sido notificado. También indicó que la solicitud la formularon solamente tres de los doce herederos reconocidos. El 25 de abril de 2024, la promotora nuevamente solicitó la suspensión del proceso, la cual se negó en auto de 13 de junio siguiente, porque solamente se presentó por tres herederas y en el expediente fueron reconocidos trece. En esa misma fecha, el Juzgado aprobó la partición. En contra del auto que negó la suspensión del proceso, la aquí accionante interpuso recurso de reposición, que resolvió el juzgado en auto de 17 de julio de 2024, en el que revocó la decisión cuestionada y en su lugar ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 9 de abril, por cuanto en esa providencia se zanjó el asunto relativo a la suspensión del proceso puesto que en su momento no se presentó ningún recurso.

lugar ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 9 de abril, por cuanto en esa providencia se zanjó el asunto relativo a la suspensión del proceso puesto que en su momento no se presentó ningún recurso. Así mismo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que aprobó la partición, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 23 de agosto de 2024, declaró inadmisible la alzada, porque las apelantes no objetaron el trabajo de partición, siendo ese un presupuesto necesario para conocer en segunda instancia, puesto que era la herramienta a través de la cual se podían exponer los yerros en que pudo incurrir el partidor en la distribución de la masa sucesoral. La promotora censuró la decisión adoptada por el Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, por cuanto desconoció que su apoderado representa los intereses de ella y sus hermanas Inés y Esther, que corresponden al 58% del derecho asignado por testamento sobre el inmueble. 3Radicación n.° 110355

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 13 de junio de 2024, para que en su lugar se ordene la suspensión del proceso de sucesión hasta que se resuelva el de pertenencia que cursa en el Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2024 ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, autoridad que en un primer momento

Veintiuno del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2024 ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, autoridad que en un primer momento la admitió, pero luego consideró que los reproches se hacían extensivos a ese Colegiado, razón por la cual, mediante proveído de 28 de octubre del año en curso, ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta

Corporación. Recibido el expediente por la homóloga Civil, por auto de 31 de octubre la inadmitió, y luego de subsanada, el 7 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos de sucesión y pertenencia, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dijo que la solicitud de suspensión del proceso la presentó Jorge Almicar Álvarez Urrego como apoderado de las herederas Gladys Martínez De Ramírez, Esther Martínez Velandia, fallecida el 24 de junio de 2021, y María Inés Martínez Velandia, 4Radicación n.° 110355 SCLAJPT-12 V.00 fallecida el 31 de diciembre de 2022, y, por tanto, consideró que para la fecha en la cual se solicitó la suspensión de la partición solamente

SCLAJPT-12 V.00 fallecida el 31 de diciembre de 2022, y, por tanto, consideró que para la fecha en la cual se solicitó la suspensión de la partición solamente sobrevivía una de las tres herederas representadas, es decir, que no se presentó por más de la mitad de los herederos de la masa partible, teniendo en cuenta que a Gladys Martínez de Ramírez no le fue mejorada su asignación hereditaria mediante testamento, lo que sí ocurrió respecto de las herederas Esther Martínez Velandia y María Inés Martínez Velandia. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado por no cumplir con el requisito de inmediatez, luego de considerar que la decisión proferida por el Juzgado en relación con la suspensión del proceso de sucesión se profirió el 9 de abril de 2024, notificada en estado el 10 de abril siguiente, mientras que la acción de tutela se promovió el 28 de octubre siguiente. Indicó que el auto de 17 de julio de 2024 que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 9 de abril no alteró el análisis sobre la observancia del requisito de inmediatez, pues se trata de la repetición del requerimiento sin modificación de las circunstancias en que se soporta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, ello

observancia del requisito de inmediatez, pues se trata de la repetición del requerimiento sin modificación de las circunstancias en que se soporta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, ello reiteró los argumentos del escrito primigenio.

5Radicación n.° 110355

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos

buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 6Radicación n.° 110355 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Ahora, en el sub judice, el accionante pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Sexto de

caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Ahora, en el sub judice, el accionante pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de 13 de junio de 2024, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición, para que en su lugar se ordene la suspensión del proceso de sucesión hasta que se resuelva el de pertenencia que cursa en el Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisfacen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, el primero porque aunque la tutela se formula en contra de la providencia de 13 de junio de 2024, los argumentos de la censura se dirigen a contradecir la decisión relativa a la suspensión del proceso de sucesión, la cual se adoptó el 9 de abril anterior, y entre la notificación de esa providencia, lo cual ocurrió el 10 de abril de 2024 y la fecha de presentación de la acción de tutela, 11 de octubre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales, y el segundo, porque la promotora no formuló ningún tipo de recurso en contra del auto censurado. 7Radicación n.° 110355

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Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha

recurso en contra del auto censurado. 7Radicación n.° 110355

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Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Frente al requisito de subsidiariedad, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias

Frente al requisito de subsidiariedad, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es 8Radicación n.° 110355 SCLAJPT-12 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este

únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, y aunque, como se dijo anteriormente, lo que la accionante reprochó fue lo relativo a la suspensión del proceso de sucesión, indirectamente censuró la providencia que profirió el juzgado el 13 de junio de 2024, por medio de la cual aprobó el trabajo de partición, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que la convocante no presentó ninguna objeción en contra de dicha partición, hecho relevante si se tiene en cuenta que el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación en contra del auto que aquí se censura por ese motivo. 9Radicación n.° 110355

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En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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