CSJ - STL17818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17818-2024 Radicación n.° 77676 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMAN ARANGO ÁLVAREZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y seguridad social «en conexidad con el derecho al mínimo vital y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que German Arango Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la SociedadRadicación n.° 77676
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media – RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500520230044800.
al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500520230044800. Adujo que el a quo, en sentencia de 8 de abril de 2024 declaró la ineficacia de traslado del régimen pensional y ordenó el retorno al régimen de prima media - RPM de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Manifestó que las demandadas apelaron la decisión proferida en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 31 de julio del presente año revocó la providencia recurrida y absolvió a las accionadas.
Manifestó que posteriormente, el 5 de agosto de 2024 el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, ante el tribunal cuestionado que está pendiente de resolver. Indicó que el Tribunal sustentó la decisión basándose en que no se pudo declarar la ineficacia de traslado, toda vez que el accionante nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media. Explicó que el juez plural no tuvo en cuenta que, aunque el extremo activo no haya cotizado a un fondo, sí estuvo vinculado previamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2Radicación n.° 77676
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Sostuvo que a pesar de haber laborado en el «Hospital San José de la Palma entre el 3 de abril de 1990 y el 1 de agosto de 1990 », el Ad quem argumentó que dicho periodo no se consideró como vinculación al Régimen de Prima Media.
Sostuvo que a pesar de haber laborado en el «Hospital San José de la Palma entre el 3 de abril de 1990 y el 1 de agosto de 1990 », el Ad quem argumentó que dicho periodo no se consideró como vinculación al Régimen de Prima Media. Explicó que en el año 1995, el accionante fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. sin embargo al momento de su afiliación, la administradora no cumplió con el deber de información y asesoría que exige la norma. Agregó que la decisión del Tribunal accionado «deja al accionante en una situación de vulnerabilidad, ya que lo obliga a permanecer en un régimen que no le permitirá obtener una pensión justa, situación que va en contra del derecho fundamental a la seguridad social y vida digna». Censuró que el Tribunal cuestionado ignoró el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional cuando no se cumple con el deber de información; tampoco tuvo en cuenta las condiciones específicas del accionante como su edad, tiempo cotizado y las implicaciones de permanecer en un régimen que no es favorable. Preciso que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y desconocimiento del precedente judicial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024 y, en su lugar, se 3Radicación n.° 77676
sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024 y, en su lugar, se 3Radicación n.° 77676 SCLAJPT-11 V.00 declare la ineficacia de traslado y se ordene el retorno a Colpensiones. La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2024, y mediante auto de 2 de diciembre del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali advirtió que, una vez analizados los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se evidenció que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, debido a que el mecanismo ius fundamental va dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A., solicitó su desvinculación de la presente diligencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se agotaron la totalidad de los recursos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho. De igual forma, defendió la legalidad de la sentencia proferida. Ahora bien, en cuanto a que se desconoció que el accionante sí tenía
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho. De igual forma, defendió la legalidad de la sentencia proferida. Ahora bien, en cuanto a que se desconoció que el accionante sí tenía vinculación previa al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Tribunal expuso que «del certificado de Asofondos obrante en el folio 44 del 06PDF del cuaderno del Juzgado se observa que su única afiliación al SGSSP fue en Porvenir S.A.». 4Radicación n.° 77676
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Finalmente, establece que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez «toda vez que la sentencia fue emitida el 31 de julio de 2024, por tanto, han transcurrido más de cuatro meses desde la presunta vulneración a la fecha de la interposición de esa acción». No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali vulneró las 5Radicación n.° 77676 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores del accionante al proferir la decisión de 31 de julio de 2024 en la que revocó la del a quo y absolvió a las demandadas. Pues bien, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que el 5 de agosto de 2024 el accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual se encuentra pendiente que el Tribunal resuelva lo que corresponda. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario de
improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario de casación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial con los mecanismos ordinarios y extraordinarios creados por la ley, y por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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