CSJ - STL1782-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1782-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1782-2022 Radicación n.° 96323 Acta extraordinaria nº 14 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MELANIA RÍOS DE LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso de responsabilidad civil n.° 11001310303320110051501
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso, igualad y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96323
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Fundamentó la solicitud de amparo en que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del extracontractual contra la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y Seguros Cóndor S.A; que por sentencia de 23 de agosto de 2019, aun cuando impuso condenas relativas al perjuicio material, moral y fisiológico, en cuanto al origen de responsabilidad determinó que era contractual sin visualizar que con «ocasión de los hechos narrados indefectiblemente se
2019, aun cuando impuso condenas relativas al perjuicio material, moral y fisiológico, en cuanto al origen de responsabilidad determinó que era contractual sin visualizar que con «ocasión de los hechos narrados indefectiblemente se efectivizaría la prescripción por el término transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y por consiguiente, se constituía e un imposible hacer eficaz la punición de perjuicios»; que contra la citada determinación interpuso recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 28 de mayo de 2021 revocó la providencia señalando que «la responsabilidad que surge para la demandada, es contractual […] y que por lo tanto […]surge el adeudo con base en la convención y, no, como lo repara el apoderado recurrente que el origen del daño se encuentra fincado en el daño que la víctima no está obligada a soportar, imputación propia de la responsabilidad extracontractual», decisión que afirmó le fue « notificada por estado el 31 de mayo [2021]». Adujo que la magistratura acciona incurrió en «error de derecho» en la medida que, aunque «era factible peticionar la declaratoria de responsabilidad civil contractual, así como la extracontractual, se decidió por la segunda, en razón a que respecto de la contractual al momento en que se instauraba la correspondiente demanda por perjuicios, ya se encontraba prescrita, razón más que suficiente y teniendo en cuenta que las circunstancias modales del acaecimiento de los hechos, 2Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 confluyeron en la construcción, para acudir en solicitud de
las circunstancias modales del acaecimiento de los hechos, 2Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 confluyeron en la construcción, para acudir en solicitud de declaración de responsabilidad civil extracontractual En suma, que el sentenciador se esquivó en el régimen de responsabilidad puesto que «si la instauración de la acción contractual, supera los dos (2) años a partir del hecho, no puede haber condena» y «si hay condena, el régimen de responsabilidad pensado es del extracontractual», análisis que no realizó, Adujo que se cumplían con el presupuesto de inmediatez, toda vez que su apoderada asumió su representación el 11 de noviembre de 2021, y es era desde ese momento en que se contabilizaba el término razonable previsto para promover la acción. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de igual día y mes, para que, en consecuencia, emita una en reemplazo en la que « declare la Responsabilidad Civil extracontractual peticionada de confinidad con los hechos expuestos debidamente probados y la condena de perjuicios sea acreditada».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la 3Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para
Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la 3Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala del Tribunal Superior de Bogotá realizó una síntesis del trámite en esa instancia y manifestó que «no se incurrió en una vulneración de los derechos de la peticionaria» y que en todo caso se estaría a lo que decidiera el juez constitucional. El representante legal de Chubb seguros Colombia S.A. manifestó que «NO se ha incurrido en un defecto procedimental absoluto en tanto que los administradores de justicia han actuado en el desarrollo del proceso, conforme a la constitución y la ley». El Juzgado Trinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá precisó que la providencia que la accionante estima violatoria de sus derechos fundamentales corresponde a la proferida por el tribunal, por lo que solicitó su desvinculación. El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania indicó que el asunto debatido «se encontraba PRESCRITO desde un inicio», y lo que pasó fue que el apoderado de las víctimas no inicio la acción civil dentro de los términos de los 2 años posteriores al accidente tal como lo establece la norma. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo invocado tras concluir que « el cuestionamiento que se hace frente a la 4Radicación n.° 96323
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cognoscente declaró improcedente el amparo invocado tras concluir que « el cuestionamiento que se hace frente a la 4Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 1 de diciembre de 2021 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que, En el sub-lite, se promovió dentro del plazo razonable, no excediendo los seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de los derechos fundamentales y es que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 28 de mayo de 2021 y la acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia a través de la plataforma digital, el día lunes 29 de noviembre de 2021 (conforme a constancia que se anexa).
[…]. Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá fue notificada el 31 de mayo de 2021, momento a partir del cual dicha providencia superó la jurisdicción, para ser trasladado el conocimiento de su contenido al particular interesado, en el presente quien hoy tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 96323
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela
reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 6Radicación n.° 96323
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». En el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó el 31 de mayo de 2021, fecha en la que aduce fue notificada por estado de la
En el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó el 31 de mayo de 2021, fecha en la que aduce fue notificada por estado de la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación que formuló dentro del proceso de responsabilidad criticado. Pues bien, al analizar las pruebas allegadas como soporte de la impugnación, se observa que efectivamente la acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2021 según reporte de «Generación de Tutela en línea No 622437» y, como la providencia reprochada le fue notificada a la accionante el 31 de mayo de 2021 , no hay duda que se promovió antes del vencimiento de los (6) meses a los que se ha hecho referencia en precedencia, por lo que hay que decir que 7Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 contrario a lo concluido por la homóloga Civil sí se cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia controvertida, se tiene que el Tribunal inicialmente abordó la controversia común planteada por los apelantes en torno «a si hubo o no, desafuero de la juzgadora de instancia al interpretar la demanda y determinar el sistema de responsabilidad pretendido y, por esa senda precisar, si tal decisión riñe con la figura de “prohibición de opción” en materia de acciones indemnizatorias, culminando en la vulneración del principio
demanda y determinar el sistema de responsabilidad pretendido y, por esa senda precisar, si tal decisión riñe con la figura de “prohibición de opción” en materia de acciones indemnizatorias, culminando en la vulneración del principio de la congruencia», lo cual resultaba trascedente porque dependiendo de las resultas que arrojara el referido análisis, esa Corporación podría «definir si se encontraba o no estructurado el término prescriptivo para el ejercicio de la acción que alegó la pasiva». Desde ese horizonte y con apoyo en la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil entre otras en las sentencias CSJ SC13630-2015 y CSJ SC780-2020, en cuanto a que la escogencia del sistema de responsabilidad civil es una tarea oficiosa propia del juez, concluyó que: […] una cosa es la delimitación del litigio y su fijación, aspectos que atienden al resorte exclusivo de las partes y cuya interferencia o desviación por parte del juez, sí representarían un agravio directo a la congruencia; pero, otra distinta es la calificación del instituto jurídico que rige el caso, ya que tal atribución es propia del juez, por ser quien lleva a cabo el silogismo de la decisión. 8Radicación n.° 96323
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En otras palabras, si el demandante se equivoca en la elección del tipo de la acción sustancial que rige el caso (de contractual a extracontractual o viceversa), es el juez quien, con la facultad
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En otras palabras, si el demandante se equivoca en la elección del tipo de la acción sustancial que rige el caso (de contractual a extracontractual o viceversa), es el juez quien, con la facultad propositiva asignada en la moderna legislación procesal, tiene el deber de sincronizar la controversia, sin que ello, en modo alguno, vulnere el debido proceso y la igualdad de las partes. Entonces, la prohibición de opción está dirigida al juez y no a los litigantes, razón por la que, la conducta de la jueza de primer grado estuvo ajustada a derecho. (Negrilla fuera del texto original). […] Según la Corte, ninguno de los dos, es absoluto y suficiente para lograr calificar las normas que cobijan la solución a una situación particular y, en especial destaca, que para desatar las controversias derivadas del pago indemnizatorio que produjo un accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, es inútil enmarcar tales hechos en el régimen contractual o en el general de responsabilidad extracontractual, pues es perfectamente dable que, para la situación particular, se desprendan elementos comunes de uno y de otro que solo el Juez está en el papel de encontrar para construir el raciocinio de su fallo, pues, no sobra decir, que al funcionario le está prohibido denegar justicia ante el silencio, ambigüedad o insuficiencia de la ley (art. 48 L. 153 de 1887), mucho menos que se abstenga de resolver un asunto so pretexto de desplazar
prohibido denegar justicia ante el silencio, ambigüedad o insuficiencia de la ley (art. 48 L. 153 de 1887), mucho menos que se abstenga de resolver un asunto so pretexto de desplazar en las partes su rol de interpretar los hechos y las pretensiones para, a partir de allí, inferir el instituto jurídico aplicable. […] Entonces, no es suficiente o único la mera existencia de un vínculo jurídico previo para que se concluya inexorablemente, que la obligación es de carácter contractual, pues lo importante es que la prestación que se reclame haya tenido por origen las reglas del contrato o, a falta de estas, las accidentales o supletivas del derecho de los contratos, en otras palabras, que la indemnización litigada pueda ser materia de la autonomía en la regulación privada. Ahora, en cuanto a si tenía esa modificación interpretativa «una afectación en al derecho de defensa de la 9Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 pasiva», explicó que «No» pues «En uno y otro caso, contractual o aquiliano, el hecho, el daño y su causalidad, son cargas inamovibles del extremo activo. Por su parte, la culpa y la solidaridad, para el particular contrato, tampoco sufren variación», ello por cuanto en materia de responsabilidad extracontractual, la culpa en ejercicio de actividades peligrosas se presume en favor de la víctima, de modo tal que el convocado solo puede liberarse mediante la probanza de una causa extraña, es decir, que el elemento subjetivo
peligrosas se presume en favor de la víctima, de modo tal que el convocado solo puede liberarse mediante la probanza de una causa extraña, es decir, que el elemento subjetivo ningún papel representativo tiene en el juicio. Por su parte, por virtud de la teoría del guardián de la cosa, en la misma línea de adeudo se encuentra el conductor, el propietario y la empresa de transporte, si se prueba la responsabilidad del primero. Que un idéntico análisis ocurría desde la perspectiva del contrato de transporte. A la luz de los artículos 982 núm. 2 y 1003 del estatuto mercantil, el transportador adquiere una verdadera obligación de resultado y, aunque ese concepto sería suficiente para entender que la culpa no tiene incidencia en el cumplimiento o no de la prestación, era el propio artículo 992 ibidem el que ratifica que, «“(…) el transportador solo podrá exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad (…) si se prueba que la causa del daño le fue extraña o que, en su caso, se debió a un vicio propio o inherente de la cosa transportada (…)”», o sea, si se acredita una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero), aspecto que corroboran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1003 en comento. 10Radicación n.° 96323
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Y en cuanto al tema de la condena in solidum, indicó que el canon 991 del Código de Comercio regla que: «(…) Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o
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Y en cuanto al tema de la condena in solidum, indicó que el canon 991 del Código de Comercio regla que: «(…) Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (…)». Luego de las precedentes precisiones indicó que « El único elemento diferenciador, si se asumiera el conocimiento desde un solo esquema de responsabilidad sería la prescripción, pues para la contractual, a la luz del artículo 993 del C. Co, tendría un plazo bienal, mientras que la extracontractual, según el 2536 del C.C., es decenal. En ese orden, al abordar el caso concreto debatido, sintetizó que el 1° de junio de 2004, Melania Ríos de López, efectúo un contrato de transporte con la empresa demandada para desplazarse dentro de la ciudad de Bogotá, cuando a la altura de la carrera 11 con calle 46 Sur, fue arrojada del vehículo hacía la calle, porque el conductor hacia su recorrido con la puerta abierta, este último aspecto fue demostrado con el informe de accidente de tránsito visto a folios 8 y 9 del cuaderno principal, como consecuencia de la caída que sufrió la demandante en esas circunstancias,
fue demostrado con el informe de accidente de tránsito visto a folios 8 y 9 del cuaderno principal, como consecuencia de la caída que sufrió la demandante en esas circunstancias, fue llevada al Hospital la Victoria en donde se le diagnosticó una fractura de platillo tibial lateral izquierdo y ruptura del manguito rotador izquierdo (fols. 12-32), hecho que se corroboró en el informe del Instituto Nacional de Medicina 11Radicación n.° 96323
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Legal y Ciencias Forenses (fol. 11), en donde se ratifican dichas lesiones y se adiciona “(…) cicatriz ostensible de 3 cms frontofaciales derecho (…)” y se concluye por concepto de secuelas: “(…) deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente (…)”. Tales lesiones, a su vez, fueron evaluadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien consideró que producto de estas, la señora Ríos perdió un 16,14 % de su capacidad laboral (fol. 2-4 Cd.1). De otro lado, del certificado de tradición visto a folio 5, se desprende que el vehículo SEC-399, hasta el 2011, fue afiliado a la Cooperativa de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania. Con base en los anteriores hechos infirió que la responsabilidad que surgía para la demandada, «es
Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania. Con base en los anteriores hechos infirió que la responsabilidad que surgía para la demandada, «es contractual, en el entendimiento que en ejecución de sus obligaciones se encontraba en el deber de tomar las medidas necesarias para cumplirle a la señora Ríos de López la prestación prevista en el contrato de transporte, y como así no ocurrió, surge el adeudo con base en la convención y, no, como lo repara el apoderado recurrente que el origen del daño se encuentra fincado en el daño que la víctima no está obligada a soportar, imputación propia de la responsabilidad extracontractual», por lo que el fallo controvertido «no hubo un fallo incongruente por cuenta del estudio de la institución, tampoco la parte incurrió en la prohibición de opción porque ese rol es propio del juez y mucho menos se afectó el derecho a la defensa». 12Radicación n.° 96323
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Con base en los anterior, al analizar el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, indicó que en el sub-lite «la obligación de conducción a favor de la demandante concluyó el mismo día de los fatídicos hechos, es decir el primero (1) de junio 2004, luego el término bienal se consolidó ese mismo día y mes de 2006, sin que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial tuviera un efecto interruptivo –como lo consideró la juez A quo-.
luego el término bienal se consolidó ese mismo día y mes de 2006, sin que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial tuviera un efecto interruptivo –como lo consideró la juez A quo-. Y como «la presentación de la demanda ocurrió tardíamente, sin que sobre ello tenga incidencia la nueva solicitud de conciliación que promovió la demandante el 02 de julio de 2010 ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá (folios. 50-51 Cd. 1), pues, de un lado, el efecto suspensivo ocurre por una sola vez y se agotó con la primera conciliación y; de otro, porque la suspensión -único efecto dado a esa herramientasolo opera antes que se estructure el fenómeno extintivo, y para 2010, estaba más que consumado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio, la interpretación de las normas que regían la situación y la jurisprudencia asotanada al respecto que, conllevó a concluir que, la responsabilidad de la demandada era contractual y en esas condiciones la 13Radicación n.° 96323 SCLAJPT-12 V.00 prescripción de la acción era de 2 años, la cual había vencido el 1° de junio de 2006. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente,
prescripción de la acción era de 2 años, la cual había vencido el 1° de junio de 2006. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En síntesis, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 14Radicación n.° 96323
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establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 14Radicación n.° 96323
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Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala revocará la sentencia recurrida, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 96323
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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