CSJ - STL17823-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL17823-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOHN JAIRO CORREA ESCOBAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano John Jairo Correa Escobar presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.
De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa , se advierte que el accionante inició proceso ejecutivo contra María Teresa Rodríguez de Vélez con ocasión del fallo de 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia profer ida por el Juzgado
de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia profer ida por el Juzgado
Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia pública celebrada el 16 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VÉLEZ a reconocer y pagar a favor de JHON JAIRO CORREA ESCOBAR la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses legales del 6% anual, causados desde que la obligación se hizo exigible, hasta la f echa en que se profiere esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El conocimiento del proceso con número de radicado 11001-31-05-028-2022-00166-00 correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, auto ridad que, mediante proveído de 8 de junio de 2022, libró mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas y conceptos:
- Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por concepto de honorarios profesionales.
- Por concepto de intereses legales del 6% conforme el artículo 1617 del C.C., causados respecto del 50% de la obligación a partir de 28 de junio de 2013 y por el restante a partir del 5 de diciembre de igual año, y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de septiembre de 2021.
partir de 28 de junio de 2013 y por el restante a partir del 5 de diciembre de igual año, y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de septiembre de 2021.
- Por las costas procesales del proceso ordinario laboral N°2017 – 0202, en cuantía de $3.000.000
- Por las costas que se causen en el presente proceso ejecutivo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 3 las que se tasaran en la oportunidad procesal pertinente.
De igual forma, ordenó a la ejecutada realizar el pago dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación del auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CGP.
Continuando con el trámite de la ejecución, el accionante aportó liquidación de crédito , sin embargo, en proveído de 11 de noviembre de 2025 el juez unipersonal consideró que no se encontraba ajustada al mandamiento de pago, motivo por el que decidió:
PRIMERO: SEGUIR ADELANTE con el trámite de ejecución al no haberse presentado excepciones al mandamiento ejecutivo, conforme al artículo 442 del C.G.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Por secretaría, elabórese la liquidación, e inclúyase en ella la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho acorde con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: MODIFICAR la liquidación del crédito, para en su
el artículo 5° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: MODIFICAR la liquidación del crédito, para en su lugar aprobar la suma de $151.241.667 por concepto de capital, intereses y costas del proceso ordinario.
[…]
En desacuerdo, la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que, al conocer del caso, por disposición de 29 de mayo de 2026, notificada el 17 de junio de 2026, la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia cuestionada.
El impulsor del resguardo reparó que el auto de 11 de noviembre de 2025 incurrió en defecto sustantivo yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 4 motivación insuficiente ya que tuvo una in terpretación irrazonable del título ejecutivo, del mandamiento de pago y del artículo 431 del Código General del Proceso , pese a que regula específicamente la ejecución de obligaciones dinerarias, esto en la medida que en el numeral segundo del proveído se ordenó el pago dentro de los siguientes cinco días contados a partir de su notificación, por lo que, en su sentir, erró el juzgado en confundir dos categorías jurídicas distintas, siendo estos los intereses legales reconocidos en la sentencia ordinaria hasta el 30 de septiembre de 2021 y, de otro lado, los intereses causados con posterioridad por el incumplimiento de una obligación dineraria contenida en una providencia judicial ejecutoriada, aseverando que « Los primeros hacen parte de la condena declarativa. Los segundos
otro lado, los intereses causados con posterioridad por el incumplimiento de una obligación dineraria contenida en una providencia judicial ejecutoriada, aseverando que « Los primeros hacen parte de la condena declarativa. Los segundos surgen de la mora en el cumplimiento del título ejecutivo y encuentran fundamento directo en la ley procesal», distinción que no hizo el togado de primera instancia. Agregó que el mandamiento ejecutivo comprend ía los intereses causados hasta la cancelación de la obligación y fue expresamente incorporado por el propio juez dentro del mandamiento ejecutivo.
Alegó que las providencias judiciales emitidas por el Juzgado y el Tribunal no solo redujeron la condena de un crédito judicialmente r econocido, sino que « terminaron afectando la remuneración que corresponde al accionante por los servicios profesionales efectivamente prestados, desconociendo la protección constitucional que la Carta Política otorga al trabajo en todas sus modalidades », por lo que se vulneró su derecho al acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 5 justicia en las providencias accionadas, ya que restringieron injustificadamente el alcance económico del crédito judicialmente reconocido.
Indicó que en la providencia de 29 de mayo de 2026 fue incongruente en su decisión pues e n lugar de resolver el problema jurídico planteado por el apelante, construyó uno distinto, ante lo anterior, afirmó que « la providencia sostuvo que el artículo 431 del Código General del Proceso "no tiene la virtualidad de modificar el título ejecutivo" y que cualquier
problema jurídico planteado por el apelante, construyó uno distinto, ante lo anterior, afirmó que « la providencia sostuvo que el artículo 431 del Código General del Proceso "no tiene la virtualidad de modificar el título ejecutivo" y que cualquier inconformidad relacionada con el alcance del mandamiento de pago debió formularse mediante los recursos procedentes », y que dicha premisa nunca hizo parte del recurso de apelación, por lo que el togado de segunda instancia « terminó respondiendo una tesis inexistente y dejó sin resolver el verdadero problema jurídico sometido a su conocimiento».
Insistió en su argumento atinente a que no fue debidamente motivada la decisión, ya que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se limitó a afirmar lo expuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendi ó, que se dejen sin efectos la s providencias dictadas el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el 29 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se emitaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 6 una nueva decisión en la que se admita la liquidación del crédito que presentó.
Mediante auto de 24 de agosto de 2026, esta sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó
una nueva decisión en la que se admita la liquidación del crédito que presentó.
Mediante auto de 24 de agosto de 2026, esta sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el demandante aportó copia digital del expediente.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones procesales tanto en el proceso ejecutivo, como en el que originó dicho título, indicó que la modificación efectuada obedeció únicamente a la necesidad de ajustar la liquidación a los exactos términos del mandamiento ejecutivo, por lo que la decisión cuestionada no desconoció norma alguna ni se apartó arbitrariamente del ordenamiento jurídico pues lo que hizo el Despacho fue aplicar la regla básica que gobierna todo proceso ejecutivo , señaló que los reparos de esta acción constitucional corresponden exactamente al mismo debate planteado mediante recurso de apelación contra el auto de aprobación y modificación de la liquidación del crédito.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó la sentencia objeto de debate y, de forma genérica, dijo que la tutela no cumplía con los requisitos especiales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
requisitos especiales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 7
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualqu ier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias dictadas el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el 29 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se admita la liquidación del crédito que presentó. Sin embargo, esta sala solo centrará su estudioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
nueva decisión en la que se admita la liquidación del crédito que presentó. Sin embargo, esta sala solo centrará su estudioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 8 en el proveído dictado por el juez de apelaciones toda vez que fue con esta decisión que se zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cump le con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia cons titucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) John Jairo Correa Escobar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demand ante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,
(i) John Jairo Correa Escobar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demand ante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 9 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión emitida por el Tribunal el 29 de mayo de 2026, notificada el 17 de junio de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de agosto siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, e n la sentencia emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamen tal a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 29 de mayo de 2026, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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Al analizar la decisión, se observa que la autoridad cuestionada estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si el juez unipersonal erró al excluir de la liquidación del crédito los intereses calculados por el actor, «los cuales según la juez no hacen parte del titulo (sic) ejecutivo base de recaudo».
Indicó resolver la cuestión conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y
«los cuales según la juez no hacen parte del titulo (sic) ejecutivo base de recaudo».
Indicó resolver la cuestión conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para esto, procedió a citar el fallo base de recaudo, así como lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Con atención a esto, citó en su totalidad el artículo 446 del Código General del Proceso, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS.
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo , adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación
días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. (Negrillas y Subrayado fuera del texto original).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (Subrayado fuera del texto original).
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos . (Subrayado fuera del texto original)
(Negrillas y subrayas del texto objeto de estudio)
Estableció que de la norma transcrita resultaba claro que, al existir una sentencia y un mandamiento de pago debidamente ejecutoriados, lo único susceptible de debate correspondía «a los eventuales yerros aritméticos que puedan presentarse al momento de liquidar la obligación objeto de recaudo».
Estableció que la inconformidad del apelante se
debidamente ejecutoriados, lo único susceptible de debate correspondía «a los eventuales yerros aritméticos que puedan presentarse al momento de liquidar la obligación objeto de recaudo».
Estableció que la inconformidad del apelante se centraba en que la juez de instancia excluyó de la liquidación los intereses causados con posterioridad al 30 de septiembre de 2021 , con fundamento en e l artículo 431 del Código General del Proceso y a la naturaleza dinerari a de la obligación ejecutada, por lo que el impugnante consideraba que los intereses debían seguir causándose hasta el pago efectivo de la obligación, razón por la cual estima que la liquidación presentada sí debía incluir el interés del 4.67% calculado desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de junio de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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En atención a lo expuesto, Aclaró que
[…] cualquier inconformidad relacionada con el alcance del mandamiento de pago o con los conceptos objeto de ejecución debía proponerse oportunamente mediante los recursos procedentes contra dicha decisión, sin que resulte jurídicamente viable pretender su am pliación en etapa posterior, como por ejemplo en la liquidación del crédito.
Por lo anterior, acudió a la sentencia base de recaudo en la que resaltó su claridad al delimitar expresamente el alcance temporal de los intereses reconocidos, «pues dispuso su causación únicamente hasta el 30 de septiembre de 2021, razón por la cual no resulta aceptable pretender extenderlos en esta etapa procesal».
alcance temporal de los intereses reconocidos, «pues dispuso su causación únicamente hasta el 30 de septiembre de 2021, razón por la cual no resulta aceptable pretender extenderlos en esta etapa procesal».
De igual forma resaltó que el artículo 431 del Código General del Proceso no puede interpretarse como una habilitación autónoma para adicionar intereses posteriores a los definidos en el fallo objeto de recaudo , debido a que la misma «regula aspectos propios de la ejecución, más no tiene la virtualidad de modificar el título ejecutivo, pues admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y congruencia que gobiernan el proceso ejecutivo».
Con base en lo expuesto, advirtió que la sentencia objeto de ejecución se encargó de regular los intereses, indicando expresamente tanto su causación como el límite temporal de los mismos, por lo que era clara la imposibilidad de integrar o extender la condena por vía interpretativa en esa etapa procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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Así, esclareció que lo pretendido por el actor estaba orientado contra alcance de la condena contenida en la sentencia y en el mandamiento de pago, respecto de la s cuales ya no era dable proponer un debate, motivos por los que confirmó la decisión del juez unipersonal.
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En cuanto al reparo orientado a que el juez colegiado omitió pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se limitó a afirmar lo expuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso , esta sala debe indicar que si el promotor consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
SCLAJPT-12 V.00 15 objeto de censura, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable e n materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo, pese a que era el mecanismo idóneo para
General del Proceso, aplicable e n materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo, pese a que era el mecanismo idóneo para solicitar ante el juez natural lo que ahora reclama a través de este especial mecanismo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02339-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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