CSJ - STL17828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17828-2024 Radicación n.° 77418 Acta Extraordinaria 72 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ EUGENIO CAMARGO VILLA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, vida digna, igualdad, en conexidad con el «principio de confianza legítima» y «subsistencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor instauró demanda ejecutiva laboral contra la AsociaciónRadicación n.° 77418
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Intermunicipal de Servicios Públicos Regional n.º 4 Baranoa - Polonuevo Asiser E.S.P. para que se le reconociera lo resuelto en el certificado proferido el 9 de febrero de 2001, por la suma de «cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones, por valor de $569.712 más los salarios moratorios causados hasta el pago de dicha obligación; los
proferido el 9 de febrero de 2001, por la suma de «cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones, por valor de $569.712 más los salarios moratorios causados hasta el pago de dicha obligación; los cuales fueron detallados de la siguiente manera: Cesantías $21.605,55, Intereses de cesantías $38.198,13, Primas de Servicios $212.605,55 y vacaciones $106.302,77», por haber trabajado en esa entidad como fontanero en calidad de trabajador oficial del 2 de enero de 1995 al 30 de junio de 1996. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que mediante proveído de 4 de noviembre de 2008 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra los municipios de Baranoa y Polonuevo, como también contra la empresa Asiser E.S.P. El 1.º de septiembre de 2009 el actor solicitó seguir adelante con la ejecución y el 1.º de junio de 2010 la autoridad judicial resolvió seguir adelante y ordenó liquidar el crédito, lo cual se hizo el 4 de junio siguiente. El 29 de junio posterior, el ejecutante solicitó ampliación de las medidas cautelares, pidiendo embargo y secuestro de dineros y bienes y, el 11 de febrero de 2015, la autoridad de conocimiento realizó la fijación en lista de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y el 25 de marzo siguiente corrigió la liquidación. El 4 de septiembre de 2019 el recurrente solicitó requerir a la entidad
de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y el 25 de marzo siguiente corrigió la liquidación. El 4 de septiembre de 2019 el recurrente solicitó requerir a la entidad Triple S.A. E.S.P. para que certificara los ingresos brutos que producía la concesión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que prestaba en los municipios de Baranoa y Polonuevo - Atlántico. 2Radicación n.° 77418
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El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022 creó cargos permanentes en la Rama Judicial, por lo cual se envió el proceso en cuestión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, autoridad que el 12 de enero de 2024 avocó conocimiento y tras realizar un control de legalidad, dejó sin efecto todo lo actuado, decisión que fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en auto de 30 de agosto de esta anualidad. El memorialista se quejó de las anteriores decisiones, pues a su juicio, se le afectaron sus garantías invocadas, por existir un defecto procedimental y sustantivo, toda vez que se dejaron a un lado los precedentes jurisprudenciales respectivos y que se debía tener en cuenta que en la fecha de presentación del proceso que fue en el 2008 la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer los trámites ejecutivos sobre la sanción moratoria y el pago tardío e inoportuno de las cesantías definitivas y no la administrativa.
jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer los trámites ejecutivos sobre la sanción moratoria y el pago tardío e inoportuno de las cesantías definitivas y no la administrativa. Dijo que llamaba la atención que «la autoridad judicial exigiera al demandante documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, ya que, de la lectura detenida de la Certificación de marras, resulta evidente que allí se configuró una obligación clara, expresa y exigible, por no estar sometida a ningún plazo o condición». Manifestó que con la certificación de 9 de febrero de 2001, tenía derechos adquiridos por la relación laboral que tuvo en el cargo de fontanero en la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional n.º 4 Baranoa y Polonuevo Asiser E.S.P.; que no se establecía «expedirse el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, que argumentan 3Radicación n.° 77418 SCLAJPT-11 V.00 tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) en Auto de fecha Enero 12 de 2024, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Dos de Decisión Laboral en su fallo de Agosto 30 de 2024, donde establece que para la ejecución de actos administrativos, es de obligatorio acompañamiento el certificado de disponibilidad presupuestal». Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-207 de 2021 que mencionaba que no existía razón suficiente, exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad
Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-207 de 2021 que mencionaba que no existía razón suficiente, exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal y que otra cosa era que para la legalidad y validez del acto administrativo se requiriera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal para la adecuada apropiación y giro de recursos públicos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin valor y efecto las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron el 12 de enero de 2024 y 30 de agosto siguiente, respectivamente y, en su lugar, se ordene continuar con la etapa del proceso ejecutivo al encontrarse infundado el control de legalidad realizado al título ejecutivo de 9 de febrero de 2001. La acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 4Radicación n.° 77418
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Dentro de la oportunidad la Sala convocada hizo un breve recuento de lo actuado e indicó que profirió las decisiones con un previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos
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Dentro de la oportunidad la Sala convocada hizo un breve recuento de lo actuado e indicó que profirió las decisiones con un previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y la valoración de las pruebas en forma individual y conjunta, sin violentar garantías. Agregó que las providencias estaban ejecutoriadas y que no se formularon los medios que se tenía a disposición. Pidió declarar la improcedencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga realizó un resumen de lo actuado dentro del proceso que nos ocupa e indicó que no vulneró garantías de los sujetos procesales, además que las decisiones dictadas estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. Solicitó la desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 77418
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada se advierte que si bien existe inconformidad con las decisiones que tomaron las autoridades censuradas, la Sala revisará la proferida por el juez plural censurado la cual zanjó el asunto. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró las garantías superiores del accionante, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2024 que confirmó la dictada por el juez de primer grado, al interior del proceso ejecutivo laboral bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 30 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 19 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente,
– 30 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 19 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a las normas que regulan el control de legalidad; luego reseñó las reglas que tratan sobre el título ejecutivo para 6Radicación n.° 77418 SCLAJPT-11 V.00 lo cual, luego plasmó la imagen del certificado de 9 de febrero de 2001 que se buscaba cobrar y aseveró que: Dentro de los argumentos de la Juez de Primera Instancia, que sirvieron de base a la cesación de los efectos jurídicos del auto que libró mandamiento de pago y providencias subsiguientes, lo fue la ausencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ya que según consideró la A quo, para el caso de las entidades públicas como la demandada, se requiere prueba que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal con la respectiva orden de pago, para que se pueda sostener válidamente, que el título ejecutivo, esté completo. Por lo que conviene establecer, si, para la ejecución del título que sirve de base del
haya sido inscrita en el gasto presupuestal con la respectiva orden de pago, para que se pueda sostener válidamente, que el título ejecutivo, esté completo. Por lo que conviene establecer, si, para la ejecución del título que sirve de base del recaudo en el caso presente, se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal, para su exigibilidad. Luego citó apartes de la sentencia CC T-207 de 2021 que trata sobre los títulos ejecutivos como pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia como el CSJ STL2501-2024 y enfatizó que: De ello se extrae inequívocamente que, el criterio actual imperante desde las distintas esferas de las altas Cortes enunciadas, es que la ausencia tanto del registro como el certificado de disponibilidad presupuestal no afectan la exigibilidad de la obligación. En ese orden, la omisión de ellos no genera ni la inexistencia, ni la invalidez o falta de vocación para la ejecución de la obligación. Posteriormente, mencionó que, «sin embargo, lo anterior no es obstáculo para concluir que en el presente caso que ocupa la atención de la Sala, el documento base de la ejecución no cumple con las exigencias legales, dado que: no se trata de documento auténtico en primera copia que preste mérito ejecutivo como pasa a explicarse». Dijo que: En el caso concreto, el fundamento de la ejecución es la certificación que indica que al ex trabajador se le adeudan los conceptos de “Cesantías”, “Intereses de Cesantías”, “Primas de Servicios”, “Vacaciones” y los “salarios moratorios causados (…)”.
que al ex trabajador se le adeudan los conceptos de “Cesantías”, “Intereses de Cesantías”, “Primas de Servicios”, “Vacaciones” y los “salarios moratorios causados (…)”. Manifestó la A quo, en la providencia impugnada que la “certificación” que se aporta como título materia de recaudo, no constituye un acto administrativo que 7Radicación n.° 77418 SCLAJPT-11 V.00 pueda presentarse como título ejecutivo, pues no se trata de una resolución que reconozca un derecho, sino de una “…certificación emitida cuatro años después de la finalización de la relación laboral…”. Sobre este punto, merece la pena precisar que el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en diversas ocasiones reiterando el criterio a favor de los actos de certificación como verdaderos actos administrativos, dando prelación a las características básicas de los actos administrativos, al punto de equipararlo a cualquier actuación administrativa de la que se desprenda la voluntad unilateral de la administración y su vocación de producir efectos jurídicos, esto es, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que vinculen a los administrados. En providencia del 20 de marzo de 2013, la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, bajo el rad. 08001-23-31-000-2010-00135-01, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, abordó el tema de la naturaleza jurídica de los actos de certificación como verdaderos actos administrativos:
del H. Consejero de Estado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, abordó el tema de la naturaleza jurídica de los actos de certificación como verdaderos actos administrativos: “(…) “Así es dable resaltar que lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se le llame circular, Instrucción, certificado, etc. Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados (…)”. Por ello, pese a que en el asunto concreto el documento presentado como título base de recaudo ejecutivo no sea una resolución, ello no le resta su carácter de acto administrativo, si de su contenido se desprende la voluntad clara, expresa y unilateral del ente administrativo de reconocer un derecho a favor del demandante. Sin embargo, no es menos cierto que para que dicho documento tenga la virtud de ser un Título Ejecutivo susceptible de ser recaudado vía jurisdiccional, debía reunir los requisitos especiales que establece el art. 297-4 del CCA, esto es: que sea copia auténtica del documento, con constancia de ejecutoria, en la cual
reunir los requisitos especiales que establece el art. 297-4 del CCA, esto es: que sea copia auténtica del documento, con constancia de ejecutoria, en la cual conste el reconocimiento del derecho o la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, además dicho documento debe consignar la constancia que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar: “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá 8Radicación n.° 77418 SCLAJPT-11 V.00 el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…)” De ahí que el Colegido expresó que los «presupuestos indicados no los cumple el documento visible a folio 12 del cuaderno principal del expediente digitalizado, en el que el demandante sustenta la ejecución; pues en dicho documento no consta que corresponda a copia auténtica, tampoco la constancia de ejecutoria en cuanto al reconocimiento de la obligación a cargo de la administración, y no obra la constancia de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo». En ese sentido, manifestó que por eso le asistía razón al juez de primer grado «al decidir como lo hizo, como quiera que el documento allegado, no presta mérito ejecutivo, imponiéndose la confirmación de dicho proveído».
En ese sentido, manifestó que por eso le asistía razón al juez de primer grado «al decidir como lo hizo, como quiera que el documento allegado, no presta mérito ejecutivo, imponiéndose la confirmación de dicho proveído». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 9Radicación n.° 77418 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutela. En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 77418
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02031-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, de negar el resguardo implorado con fundamento en la
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, de negar el resguardo implorado con fundamento en la razonabilidad de la decisión censurada. No obstante, aclaro mi voto para indicar que, a mi juicio, dicha razonabilidad es predicable del proveído del Tribunal, únicamente en cuanto éste consideró que el documento base de la ejecución no cumplía los requisitos legales por no ser primera copia. Sin embargo, no lo fue al afirmar que «la ausencia tanto del registro como del certificado de disponibilidad presupuestal no afectan la exigibilidad de la obligación [y] la omisión de ellos no genera ni la existencia, ni la invalidez o falta de vocación para la ejecución de la obligación» pues, en mi sentir, aquel documento es indispensable cuando se pretende ejecutar obligaciones a cargo de entidades públicas, tal como lo señala el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual no puede ser soslayado por las autoridades judiciales. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02031-00 13 En la fecha,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada