CSJ - STL1783-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1783-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1783-2022 Radicación n.° 96363 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a la s partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado n.º17614-31-12-001-2021-00078.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96363
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Del sucinto escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción popular contra la sociedad Susuerte S.A., para que se declarara que la entidad accionada vulneró los derechos colectivos consagrados en la Ley 361 de1997, en su artículo 4, literales
contra la sociedad Susuerte S.A., para que se declarara que la entidad accionada vulneró los derechos colectivos consagrados en la Ley 361 de1997, en su artículo 4, literales d, l y m y, en consecuencia, pidió, entre otras cosas, que se le ordenara construir una rampa apta para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo con las normas NTC y normas Icontec en su construcción, asunto al que fue vinculado el ente territorial del orden municipal atrás mencionado y a la Defensoría del Pueblo. Surtidas las etapas correspondientes, por sentencia del 3 de septiembre de 2021 el Juzgado decidió así: PRIMERO: DESESTIMAR, la pretensión de la acción popular radicada 2021-00077-00“, referente a la sede de Susuerte S.A, ubicada en la Cra 9 nro 5 69 esquina Riosucio, Cds”, promovida por el señor Gerardo Herrera, contra la sociedad Comercial de Derecho privado Susuerte S.A., acumulada en este trámite, declarándose probada la excepción de “CARENCIA DE OBJETO” por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad Comercial de Derecho privado Susuerte S.A. sede de Riosucio, Caldas, en la acción
popular radicado 2021-00078-00 “Cra. 6 calle 8 esquina de Riosucio, Cds.” amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con respecto a las personas discapacitadas o con limitación física permanente o temporal, y a la realización de construcciones, edificaciones y
Riosucio, Cds.” amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con respecto a las personas discapacitadas o con limitación física permanente o temporal, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, por lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, al representante legal de la sociedad Comercial de Derecho privado Susuerte S.A. que, una vez notificada esta
2Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 providencia, proceda a adelantar las adecuaciones pertinentes en orden a proporcionar los medios de accesibilidad - rampas, vados o similaresen la sede “Cra 6 calle 8 esquina de Riosucio, Cds” que permitan a las personas discapacitadas o con movilidad reducida superar los desniveles que existen en el ingreso a sus instalaciones, que impiden la accesibilidad de aquéllas personas en condiciones de discapacidad, o cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, ello dentro un plazo no mayor a tres (3) meses. CUARTO: Intégrese un Comité de Verificación, el que estará conformado por la suscrita titular de este despacho, quien lo presidirá, la Personería Municipal de Riosucio (Caldas), el accionante y un delegado de la entidad demandada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir a esta sede judicial informes mensuales
el accionante y un delegado de la entidad demandada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir a esta sede judicial informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia, más uno final al culminar sus labores.
QUINTO: Negar el incentivo económico deprecado del Municipio de Riosucio, solicitado por el actor popular.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Al ser apelada dicha determinación por el actor, fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de 10 de noviembre de esa anualidad. Para el tutelante se debió emitir condena en costas contra el representante legal del ente territorial, por su incumplimiento legal y la transgresión al interés colectivo. En consecuencia, pidió que se le ordene «condenar en costas al representante legal del ente territorial, por permitir la vulneración de derechos colectivos en su territorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó
3Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Tribunal hizo en breve
intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Tribunal hizo en breve recuento de lo sucedido en esa instancia y aportó el enlace del expediente cuestionado. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se refirió a los hechos narrados en el escrito tuitivo y pidió desestimar el resguardo, «porque [su] posición… y del… Tribunal, están amparados en normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento». La Defensoría del Pueblo explicó que no existía la vulneración alegada lo que descartaba la intervención constitucional. Susuerte SA defendió la legalidad de la actuación criticada. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el criterio del juez plural convocado no lucía arbitrario, comoquiera que expresó las razones por las que no consideraba procedente acceder a la condena en 4Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 costas que reclamó el actor popular frente al ente territorial vinculado a la acción popular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y pidió que se accediera a la condena en costas.
IV. CONSIDERACIONES
vinculado a la acción popular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y pidió que se accediera a la condena en costas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del 5Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si los despachos judiciales que conocieron la acción popular número 2021-00078-00 transgredieron la garantía superior aducida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, al no haber condenado en costas al municipio de Riosucio a pesar de que haber prosperado parcialmente sus aspiraciones. Para resolver la controversia constitucional planteada, se anticipa que la providencia que zanjó el asunto cuestionado, no se exhibe que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el litigio cuestionado, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. En efecto, se observa que el juez plural precisó que el problema jurídico a resolver era establecer si era procedente condenar en costas a la Alcaldía Municipal de Riosucio a favor del actor popular ante la prosperidad parcial de las 6Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones por la vulneración de derechos colectivos que se encontró probada por parte de Susuerte S.A.
favor del actor popular ante la prosperidad parcial de las 6Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones por la vulneración de derechos colectivos que se encontró probada por parte de Susuerte S.A. Puntualizado lo anterior, luego de citar la Constitución Política, la sentencia CC C–630 de 2011 y la Ley 472 de 1998, trajo a colación el artículo 38 de la normativa mencionada, así como el artículo 365 del Código General del Proceso para afirmar que «la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial1» De esa manera, explicó que las condenas en costas se haría a la parte vencida en el proceso, pero, el juez tendría la posibilidad de abstenerse de realizar dicha condena o hacerla parcial si la prosperidad de las pretensiones de demanda no fue total, para lo cual se le imponía la carga argumentativa de expresar los fundamentos de esa decisión «(numeral 5 ibídem), o exonerarla en los eventos que esté con el beneficio de amparo de pobreza (art. 154 ib), o cuando no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP)». En esa medida, rememoró que, para el caso en concreto, el Juzgado se abstuvo de condenar en costas al municipio por cuanto hubo una prosperidad parcial de las pretensiones, además que «frente a una de las acciones
el Juzgado se abstuvo de condenar en costas al municipio por cuanto hubo una prosperidad parcial de las pretensiones, además que «frente a una de las acciones populares que se acumuló resultó probada la excepción de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de mayo de 2017, AC2900-2017; MP. Luis Alonso Rico Puerta. 7Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 carencia de objeto, mientras que en la otra se encontró la vulneración a los derechos colectivos invocados». Desde esa perspectiva consideró lo siguiente: Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, en tanto al ser acumuladas las acciones populares adelantadas por la misma persona y en contra del mismo ente de derecho privado, fueron tramitadas bajo una misma línea procedimental y se decidieron en una misma sentencia3 , en la que, se reitera, hubo una prosperidad parcial a las pretensiones acumuladas y por tanto resultaba ajustado dar aplicación al numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso, que de manera expresa faculta al Juzgador de abstenerse a condenar en costas bajo los supuestos antes descritos. Ahora bien, se observa que no es esto lo que realmente impugna el actor popular, sino que su censura se encamina a obtener de la Alcaldía Municipal de Riosucio dicho emolumento, sin que lo pedido resulte procedente a la luz de lo antes dicho, pues resulta claro que no es el referido ente estatal quien resultó vencido en este asunto. Ha de aclararse que si bien, como máxima autoridad
pedido resulte procedente a la luz de lo antes dicho, pues resulta claro que no es el referido ente estatal quien resultó vencido en este asunto. Ha de aclararse que si bien, como máxima autoridad local fue convocada a este trámite según las normas que así lo prescriben, en virtud de la naturaleza de los derechos en cuestión, lo cierto es que la amenaza que se encontró probada fue endilgada de manera directa a la sociedad comercial Susuerte S.A, persona jurídica de derecho privado, como bien se adujo durante todo el trámite. Las citadas elucubraciones, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por las inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. 8Radicación n.° 96363
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En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte
se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales pues, efectivamente, la abstención efectuada en la condena resulta ajustada al supuesto consagrado en el numeral 5º del artículo 365 del CGP, aunado a que no resultaba viable condenar a la Alcaldía Municipal cuando no fue esta la parte que resultó vencida en este asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando
discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 9Radicación n.° 96363 SCLAJPT-12 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 96363
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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