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CSJ - STL17835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17835-2024 Radicación n.° 77662 Acta Extraordinaria 74 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO, TREINTA Y SIETE, TREINTA Y NUEVE y CUARENTA Y CINCO LABORALES DEL CIRCUITO, todos de esta ciudad. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.

1. Proceso bajo radicado n.º 11001310503420170051601

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que César Humberto Acevedo instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que César Humberto Acevedo instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por CÉSAR HUMBERTO ACEVEDO BUITRAGO, el 23 de octubre de 1995, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y su traslado horizontal

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante CÉSAR HUMBERTO ACEVEDO BUITRAGO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora,

COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante CÉSAR HUMBERTO ACEVEDO BUITRAGO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de administración.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, con motivo de la afiliación de CESAR [sic] HUMBERTO ACEVEDO BUITRAGO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero del presente año, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y cuatro Laboral del Circuito de

que, mediante sentencia de 31 de enero del presente año, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Treinta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en consecuencia, ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A. (durante el tiempo de permanencia del actor en cada AFP) devolver a COLPENSIONES, además de los aportes, cotizaciones, rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que en su momento se descontaron de la cuenta de ahorro individual de CÉSAR HUMBERTO ACEVEDO BUITRAGO, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en mención, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

La entidad recurrente instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 24 de julio de 2024.

2. Proceso bajo radicado n.º 11001310504520230000901

3Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

De la documental allegada, se tiene que Luz Mireya García impetró

2. Proceso bajo radicado n.º 11001310504520230000901

3Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

De la documental allegada, se tiene que Luz Mireya García impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por LUZ MIREYA GARCÍA LÓPEZ, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que se hizo efectivo el 1° de septiembre de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. fondo en el que se encuentran los dineros de la demandante actualmente, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de

la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros que recaudó por concepto de cuotas y gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas, conforme quedó explicado en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin

4Radicación n.° 77662 SCLAJPT-11 V.00 las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional

pensiones. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de febrero del presente año, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que las sumas que debe devolver PORVENIR S.A. a COLPENSIONES de forma indexada corresponde a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, se condena a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES además de los gastos de administración, lo correspondiente a aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

La entidad recurrente y Porvenir S.A. instauraron recurso de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 20 de junio de 2024, decisión que objetó Colfondos por medio del recurso de reposición y queja y, el 20 de agosto de 2024 no se repuso y se envió a

casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 20 de junio de 2024, decisión que objetó Colfondos por medio del recurso de reposición y queja y, el 20 de agosto de 2024 no se repuso y se envió a esta Corporación para resolver el segundo, el cual está en trámite.

3. Proceso bajo radicado n.º 11001310503720220008801

5Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

De la documental allegada, se tiene que Fabio Humberto Rincón Pachón presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor FABIO HUMBERTO RINCÓN PACHÓN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 28 de abril de 2000. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen

S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 28 de abril de 2000. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió: 6Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en su numeral SEGUNDO, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a retornar los conceptos señalados por la Juez de primer grado debidamente indexados como

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en su numeral SEGUNDO, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a retornar los conceptos señalados por la Juez de primer grado debidamente indexados como también las comisiones, con cargo a sus propias utilidades, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Colfondos S.A. impetró recurso de casación, y el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 7 de julio de 2024, decisión que la misma accionante objetó por medio del recurso de reposición y queja y, el 8 de agosto de 2024 no se repuso y se envió a esta Corporación para resolver el segundo.

4. Proceso bajo radicado n.º 11001310503920220019901

Se extrae que, Tomás Elías Quiroz presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

– Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023 resolvió: 7Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor TOMAS [sic] ELÍAS QUIROZ RAMÍREZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PROTECCIÓN S.A., y con efectividad a partir del 01 de abril de 1996 es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno por lo que se deberá entender que la demandante jamás se separó el régimen de prima media.

Situación que también se debe entender frente a la afiliación que se realizó de PROTECCIÓN S.A., a COLFONDOS S.A., cuya efectividad comenzó el 01 de mayo del 2002.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que recibió por gastos de administración, así como los gastos o comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados al momento de cumplir el fallo.

de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados al momento de cumplir el fallo.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a que transfiera todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y bonos pensionales de haberse redimido, así como los gastos o comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados al momento de cumplir el fallo.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que los que habla el numeral segundo y tercero y reactive la afiliación de la demandante sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.

Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2024 confirmó la providencia censurada. La entidad accionante impetró recurso de casación, y el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 10 de abril de 2024, decisión 8Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

censurada. La entidad accionante impetró recurso de casación, y el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 10 de abril de 2024, decisión 8Radicación n.° 77662 SCLAJPT-11 V.00 que la misma actora objetó por medio del recurso de reposición y queja y, el 30 de mayo de 2024 no se repuso y se envió a esta Corporación para resolver el segundo, el cual está en trámite. La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades denunciadas en los trámites objetados, pues a su juicio, no le dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107-2024, al pasarse por alto las reglas que allí se mencionaron, lo que generaba una inseguridad jurídica. Manifestó que hubo defectos fácticos y procedimentales, por cuanto se observaba una vía de hecho al no tener en cuenta el mencionado precedente, lo que le afectó sus prerrogativas superiores. Adujo que la valoración del interés económico debía realizarse de manera integral, «considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantías de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a las autoridades convocadas que se dé «aplicación al precedente de la Corte Constitucional CC SU-107-2024, en relación con la devolución de las cuotas de administración y primas de seguro previsional».

autoridades convocadas que se dé «aplicación al precedente de la Corte Constitucional CC SU-107-2024, en relación con la devolución de las cuotas de administración y primas de seguro previsional». La acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024 y mediante auto de 2 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales censuradas y vinculó a las partes e 9Radicación n.° 77662 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso que conoció y dijo que las decisiones allí proferidas fueron dictadas conforme a las normas, pruebas y jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, sin que se observara una anomalía. Protección S.A. indicó que no violentó alguna prerrogativa fundamental, por lo que no era viable endilgarle alguna responsabilidad. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad realizó una reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso que asumió y expresó que las decisiones allí tomadas fueron conforme a las pruebas, normas y jurisprudencia al respecto, por lo que no existió violación de derechos. El vinculado César Humberto Acevedo indicó que no se cumplía con la inmediatez, pues la determinación de segunda instancia se dictó el 31 de enero de 2024 en el proceso que él hace parte y la tutela se impetró

derechos. El vinculado César Humberto Acevedo indicó que no se cumplía con la inmediatez, pues la determinación de segunda instancia se dictó el 31 de enero de 2024 en el proceso que él hace parte y la tutela se impetró hasta noviembre siguiente; además, que no era viable endilgarse un desconocimiento de precedente al Tribunal, cuando al momento que dictó la providencia denunciada, no se había proferido el precedente de la Corte Constitucional. Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 10Radicación n.° 77662

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá dijo que se atenía a lo resuelto dentro del proceso objeto de estudio. La Sala convocada se opuso a las pretensiones incoadas e indicó que no se incurrió en algún desatino al resolver las decisiones denunciadas en los procesos objetados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 11Radicación n.° 77662

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1. Si el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al emitir las decisiones de 30 de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024, en el proceso bajo radicado n.º 11001310503420170051601, vulneraron los derechos de la parte actora.

2. Si el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al dictar las sentencias de 24 de enero de 2024 y 29 de febrero del presente año, en el proceso bajo radicado n.º 11001310504520230000901, violentaron garantías superiores de la parte accionante.

al dictar las sentencias de 24 de enero de 2024 y 29 de febrero del presente año, en el proceso bajo radicado n.º 11001310504520230000901, violentaron garantías superiores de la parte accionante.

3. Si el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, al proferir las providencias de 13 de septiembre de 2023 y 30 de noviembre siguiente, en el trámite identificado con radicado n.º 11001310503720220008801, afectaron las prerrogativas invocadas.

4. Si el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos de esta municipalidad al emitir las sentencias de 23 de mayo de 2023 y 30 de enero de 2024, en el trámite bajo radicado n.º 11001310503920220019901, vulneraron los derechos incoados por la entidad recurrente.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse. Respecto al primer proceso que se identifica con radicado n.º 11001310503420170051601 12Radicación n.° 77662

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La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del

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La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 24 de julio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Respecto a los procesos dos y cuatro que se identifican con los radicados n.º 11001310504520230000901 y 11001310503920220019901, respectivamente. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora en los trámites

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior, por cuanto se tiene que al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la parte actora en los trámites mencionados, presentó recurso de reposición y queja contra los proveídos que no concedieron el recurso de casación, y si bien se resolvió la 13Radicación n.° 77662 SCLAJPT-11 V.00 reposición, lo cierto es que está en trámite resolver el recurso de queja en cada uno de los procesos en cuestión; de ahí que no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que la autoridad original resuelva lo que en derecho corresponde en ese sentido. En ese orden, se itera, deberá esperar a que se resuelvan los mecanismos presentados, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Respecto del proceso tres, que se identifica con radicado 11001310503720220008801 Finalmente, en relación con este último trámite en cuestión, tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que si bien utilizó los mecanismos que tuvo para agotar, lo hizo de forma indebida, lo que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto se advierte de la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial, que Colfondos S.A. impetró recurso de

indebida, lo que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto se advierte de la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial, que Colfondos S.A. impetró recurso de casación, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 7 de julio de 2024, decisión que la accionante objetó por medio del recurso de reposición y queja; el 8 de agosto de 2024 no se repuso y, esta Sala mediante auto de 30 de octubre del presente año, notificado el 18 de noviembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de queja. De ahí que, si bien la parte actora instauró los recursos que tuvo a su alcance, lo cierto fue que no probó el interés para recurrir ante esta Corporación por medio del recurso extraordinario de casación, pues a 14Radicación n.° 77662

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Colfondos S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico, pero, se insiste, no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 77662

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS L

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