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CSJ - STL17838-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17838-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17838-2024 Radicación n.° 77704 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBIELA RUBIANO ORTIZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bertha Reina Cuervo con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones e indemnizaciones a su favor.Radicación n.° 77704

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 11 de mayo de 2023, resolvió: […] ADMÍTASE la presente demanda ordinaria laboral de PRIMERA INSTANCIA instaurada por RUBIELA RUBIANO ORTIZ contra BERTHA

REINA CUERVO.

De igual forma, córrase traslado de la demanda notificando a la señora BERTHA REINA CUERVO, tal como lo dispone el Art. 41 del CPT Y SS,

REINA CUERVO.

De igual forma, córrase traslado de la demanda notificando a la señora BERTHA REINA CUERVO, tal como lo dispone el Art. 41 del CPT Y SS, modificado por el Art. 20 de la Ley 712 de 2.001 en concordancia artículo 291 del C.G.P., o con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para que sirvan contestarla por intermedio de apoderado judicial dentro del término legal de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación personal, o una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de correo electrónico (si se opta por esta forma de notificación). […] Afirmó que, el 25 de mayo de 2023 efectuó la notificación a la dirección electrónica jhonudca@hotmail.com, de acuerdo con la información que se registra en el certificado de existencia y representación legal; sin embargo, el extremo pasivo no contestó. Expuso que, el 14 de junio de 2023, desde el correo berthareinacuervo@gmail.com se dirigió comunicación a la dirección de su apoderado abogadoleal@hotmail.com y del juzgado jlato10@cendoj.ramajudicial.gov.co con el siguiente contenido: BERTHA REINA CUERVO, con cédula de ciudadanía [...], domicilio en Bogotá D.C. en la carrera 88 C # 57 – 43 sur. Teléfono [...]. Notificación electrónica: berthareinacuervo@gmail.com. Me permito informar al juzgado que el correo jhonudca@hotmail.com., [sic]

Bogotá D.C. en la carrera 88 C # 57 – 43 sur. Teléfono [...]. Notificación electrónica: berthareinacuervo@gmail.com. Me permito informar al juzgado que el correo jhonudca@hotmail.com., [sic] hace varios meses se encuentra deshabilitado por almacenamiento (anexo imagen) el cual no deja revisar, reenviar correos, contestar correos, ni descargar archivos. y [sic] el correo que uso hace más de 2 años y en que actualmente recibo comunicaciones y cualquier citación o información es berthareinacuervo@gmail.com., manifestación que hago bajo gravedad del juramento. Solicito que me envíen la información del proceso laboral 2022-475 2Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 para poderme defender ya que se ha hecho imposible acceder a los procesos enviados sobre el asunto y no tengo ninguna comunicación con la señora RUBIELA RUBIANO ORTIZ desde el año 2021. Enunció que el 15 de junio de 2023 ella misma le informó al despacho la información en cita y que, en la data en mención, el estrado judicial le respondió la demandada: Respetuosamente se comparte link del expediente digital: 11001310501020220047500 Cabe resaltar que, los links de los expedientes de los procesos se envían y, por lo tanto, es DEBER del abogado (77 Y 78 CGP) y de las partes, guardarlo para que tenga a la mano las respectivas actuaciones, no expira el link. Así mismo y como poder observar en el expediente, ya se realizó el respectivo

lo tanto, es DEBER del abogado (77 Y 78 CGP) y de las partes, guardarlo para que tenga a la mano las respectivas actuaciones, no expira el link. Así mismo y como poder observar en el expediente, ya se realizó el respectivo tramite de notificación, por lo tanto, NO ES UNA NOTIFICACION el presente correo sino una simple contestación a una solicitud. Expresó que, con proveído de 4 de junio de 2024, el juzgado concedió el amparo de pobreza que solicitó, tuvo por no contestada la demanda y fijó el 25 de noviembre de la anualidad en curso como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó que, adicionalmente, en la misma providencia el a quo se refirió a la manifestación de la demandada asociada a la presunta deshabilitación del correo jhonudca@hotmail.com. Mencionó que la autoridad estimó que la parte estaba en la obligación de actualizarlo ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Indicó que la señora Reina Cuervo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de junio de 2024. Narró que el primero se rechazó por extemporáneo con auto de 14 siguiente, comoquiera que la providencia que se criticó se publicó en 3Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 estado de 5 de ese mes y año, « por lo tanto, el termino para presentar el Recurso [sic] de Reposición [sic] se encontraba entre el día 6 y 7 de junio de 2024». Asimismo, concedió la alzada.

estado de 5 de ese mes y año, « por lo tanto, el termino para presentar el Recurso [sic] de Reposición [sic] se encontraba entre el día 6 y 7 de junio de 2024». Asimismo, concedió la alzada. Señaló que, con proveído de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado y tuvo a Bertha Reina Cuervo por notificada de la demandada por conducta concluyente a partir del 14 de junio de 2023. Sostuvo que para el colegiado «no se encuentra debidamente surtida la notificación a este extremo procesal, debido a que no se cuenta con acuse de recibo o con constancia de apertura del mensaje de datos». Censuró tales argumentos toda vez que resultaron « desacertados, arbitrarios» y configuran violación al debido proceso. Refirió que efectuó la notificación « con el aplicativo Outlook de Office 365, mismo usado por la rama judicial y avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020». Aseguró que el trámite se surtió el 25 de mayo de 2023 al correo jhonudca@hotmail.com que aparece, como su correo electrónico de notificación judicial, en el certificado de matrícula de persona natural de la demandada. Relató que además envió copia al correo institucional del juzgado para que «no quedara duda de la veracidad del contenido del(los) archivo(s) adjunto(s) y de la validez de la notificación realizada». 4Radicación n.° 77704

para que «no quedara duda de la veracidad del contenido del(los) archivo(s) adjunto(s) y de la validez de la notificación realizada». 4Radicación n.° 77704

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Destacó que « el aplicativo inmediata y automáticamente envió un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo » marcando así el inicio de los términos, constancias que aportó al despacho de primer grado, contrario a lo que el juez de apelaciones adujo. Adujo que era deber de la demandada mantener sus datos de notificación actualizados, sobre todo tratándose de comerciantes que para el efecto deben registrarlos ante la Cámara de Comercio. Cuestionó « ¿cómo fue que conoció mis correos (juleal@defensoria.edu.co y abogadoleal@hotmail.com) a los cuales copió su correo del 14/06/2023 sino fue porque en la misma notificación se le indicaron?». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, que revocó la de primera instancia y tuvo por notificada de la demanda al extremo pasivo. La acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024 y, con auto de 3 de diciembre de ese año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

de 3 de diciembre de ese año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y pidió declarar la improcedencia al no haber vulnerado las garantía que se invocaron. 5Radicación n.° 77704

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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 31 de julio de 2024, que revocó el 6Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia y tuvo por notificada de la demanda al extremo pasivo. En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura –31 de julio de 2024y la presentación de la queja –29 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas que se describen, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Defecto procedimental y debido proceso 7Radicación n.° 77704

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El artículo 29 de la Norma Superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-166-2022 en la cual adoctrinó: El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial

El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto […]. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio1. Igualmente, en sentencia CC SU-116 de 2018, entre otras, el órgano de cierre se refirió a los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así: […] 1 Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 8Radicación n.° 77704

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[…] Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez

completamente al margen del procedimiento establecido.

[…] Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que se avizora la vulneración de la garantía en comento, por las razones que se explican a continuación. iii) Decisión que se controvierte por esta vía En el presente caso se critica la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó mediante auto de 31 de julio de 2024, que revocó la decisión de primer grado en la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo pasivo. Pues bien, al examinar el proveído que se censura por esta vía se observa que, el fallador plural inició por plantear que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el a quo se equivocó al tener por no contestada la demanda. Para abordar el tema se refirió a los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al 118 del Código General del Proceso y al 8.º de la Ley 2213 de 2022. Seguidamente destacó que la vinculación del demandado al proceso es un aspecto de « suma importancia» dentro del trámite judicial, por lo que su notificación debe realizarse conforme a todas las formalidades que 9Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 la ley exige para que pueda ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que la juzgadora de primer grado erró al tener por no

SCLAJPT-12 V.00 la ley exige para que pueda ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que la juzgadora de primer grado erró al tener por no contestada la demanda pues, si bien la precursora informó del auto admisorio al correo electrónico jhonudca@hotmail.com, registrado ante la Cámara de Comercio, la notificación a la demandada no se surtió debidamente porque «no se cuenta con acuse de recibo o con constancia de apertura del mensaje de datos [...] en la medida que únicamente se allegó comprobante de envío». Para el Tribunal, de esa manera no se podía «tener la convicción de cuál era la fecha en la que se debía empezar a correr el término de traslado de la contestación de la demanda y al ser ello así, no era posible que la A [sic] quo diera por no contestada la demanda », dado que « no existía un grado de certeza que permitiera concluir que el extremo pasivo en efecto recibió el correo electrónico […] y se pudiera predicar que en efecto se encontraba debidamente notificada a fin de garantizarle el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa», máxime cuando la señora Reina Cuervo le informó al juzgado de conocimiento «que su correo electrónico era berthareinacuervo@gmail.com, en la medida que la dirección electrónica jhonudca@hotmail.com, se encuentra deshabilitada, allegando para el efecto prueba sumaría que le permitía acreditar su dicho[…]».

medida que la dirección electrónica jhonudca@hotmail.com, se encuentra deshabilitada, allegando para el efecto prueba sumaría que le permitía acreditar su dicho[…]». Con ello el juez de apelaciones consideró que « le asiste razón a la recurrente cuando le atribuyó el error en la apelación, por lo cual, no otra decisión debe adoptar esta Sala más que la de revocar la decisión de primera instancia». 10Radicación n.° 77704

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En ese orden, a juicio del colegiado era dable tener por notificada por conducta concluyente al extremo pasivo a partir de 14 de junio de 2023, fecha para la cual presentó solicitud de información del proceso. Lo anterior, de conformidad con lo que prevé el inciso 2.° del artículo 301 del Código General del Proceso precisando que los términos de traslado para contestar la demanda empezarían a correr desde el día siguiente a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. iv) Marco legal de la notificación del auto admisorio en el proceso laboral Al respecto se tiene que mediante providencia de 11 de mayo de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: […] ADMÍTASE la presente demanda ordinaria laboral de PRIMERA INSTANCIA instaurada por RUBIELA RUBIANO ORTIZ contra BERTHA

REINA CUERVO.

De igual forma, córrase traslado de la demanda notificando a la señora BERTHA REINA CUERVO, tal como lo dispone el Art. 41 del CPT Y SS,

REINA CUERVO.

De igual forma, córrase traslado de la demanda notificando a la señora BERTHA REINA CUERVO, tal como lo dispone el Art. 41 del CPT Y SS, modificado por el Art. 20 de la Ley 712 de 2.001 en concordancia artículo 291 del C.G.P., o con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para que sirvan contestarla por intermedio de apoderado judicial dentro del término legal de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación personal, o una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de correo electrónico (si se opta por esta forma de notificación). […] Pues bien, teniendo en cuenta que la modalidad de notificación por la que optó la tutelante fue el mensaje de datos, conforme a la Ley 2213 de 11Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 2022, vigentes para el momento en que dichos actos se surtieron, conviene traer a colación las siguientes disposiciones: El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. […] Por su parte, el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 indica: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia

[…] Por su parte, el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 indica: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Dicho lo anterior esta magistratura pasará a estudiar el caso concreto. 12Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 v) Caso concreto Del examen de las piezas procesales se evidencia que, conforme al certificado de matrícula de persona natural de 3 de agosto de 2022 emitido

12Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 v) Caso concreto Del examen de las piezas procesales se evidencia que, conforme al certificado de matrícula de persona natural de 3 de agosto de 2022 emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá 2 que se aportó con la demanda, el «EMAIL NOTIFICACIÓN JUDICIAL » de Bertha Reina Cuervo correspondía a «JHONUDCA@HOTMAIL.COM». Ahora bien, en cumplimiento de la orden que el a quo impartió en auto de 11 de mayo de 2023, a través de comunicación electrónica de 25 siguiente que se dirigió a las direcciones jhonudca@hotmail.com y jlato10@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora remitió los archivos

«ADMITE DEMANDA.pdf; DEMANDA CON ANEXOS RUBIELA

RUBIANO.pdf».3

En la misma data se generó la siguiente comunicación 4 que dio cuenta de la entrega del mensaje:

Entregado: NOTIFICACIÓN DE PROCESO JUDICIAL EN SU CONTRA

(ART. 8 LEY 2213 DE 2022)

postmaster@outlook.com <postmaster@outlook.com> Jue 25/05/2023 11:30

Para: jhonudca@hotmail.com <jhonudca@hotmail.com> 1 archivos adjuntos (59 KB) NOTIFICACIÓN DE PROCESO JUDICIAL EN SU CONTRA (ART. 8 LEY 2213 DE 2022); El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:

jhonudca@hotmail.com 2 Folio 13 archivo _01DemandayAnexos 3 Folio 6 archivo 03TramiteNotificacion

2213 DE 2022); El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: jhonudca@hotmail.com 2 Folio 13 archivo _01DemandayAnexos 3 Folio 6 archivo 03TramiteNotificacion 4 Folio 8 archivo 03TramiteNotificacion 13Radicación n.° 77704

SCLAJPT-12 V.00

Asunto: NOTIFICACIÓN DE PROCESO JUDICIAL EN SU CONTRA (ART. 8 LEY 2213 DE 2022) Adicionalmente, en aquella fecha la peticionaria puso en conocimiento del juzgado5 el trámite que había llevado a cabo.

A través de proveído de 4 de junio de 2024 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda, actuación contra la cual la señora Reina Cuervo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que « actualmente utiliza el correo electrónico berthareinacuervo@gmail.com, teniendo en cuenta que el otro correo se encuentra bloqueado y no le permite el acceso al mismo». El estrado judicial resolvió de manera desfavorable el primero de los recursos; sin embargo, con providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente a partir de 14 de junio de 2023, «debido a que no se cuenta con acuse de recibo o con constancia de apertura del mensaje de datos» De esta manera, salta a la vista el yerro que la precursora le endilgó a la autoridad convocada que denota el defecto procedimental absoluto en el que esta incurrió.

datos» De esta manera, salta a la vista el yerro que la precursora le endilgó a la autoridad convocada que denota el defecto procedimental absoluto en el que esta incurrió. Ello por cuanto, como quedó acreditado, pese a que se demostró que la información se envió al «EMAIL NOTIFICACIÓN JUDICIAL» de acuerdo con el certificado de matrícula de persona natural, el fallador plural no le dio validez al trámite para, en su lugar, hacer una exigencia 5 Folio 1 archivo 03TramiteNotificacion 14Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 innecesaria dejando de lado que, conforme a las pruebas que reposan en el plenario, «el mensaje se entregó» a la dirección jhonudca@hotmail.com. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedara sometido a la voluntad. En otras palabras, con la remisión de la notificación al correo que se establezca para recibirlas, debe entenderse surtido este trámite, sin que se exija demostrar el acceso del extremo pasivo a la demandada o la apertura del correo. Para este caso, una vez que la precursora envió el mensaje el 11 de mayo de 2023, el servidor emitió certificación que denotó su entrega: « el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios

del correo. Para este caso, una vez que la precursora envió el mensaje el 11 de mayo de 2023, el servidor emitió certificación que denotó su entrega: « el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios jhonudca@hotmail.com». Es decir, la información sí se entregó en debida forma a Bertha Reina Cuervo dado que fue enterada del auto admisorio de la demanda, en la data y por la vía en cita. Por otro lado, para esta Corporación no es de recibo el argumento de la demandada según el cual la dirección electrónica jhonudca@hotmail.com « hace varios meses se encuentra deshabilitado por almacenamiento (anexo imagen) el cual no deja revisar, reenviar 15Radicación n.° 77704 SCLAJPT-12 V.00 correos, contestar correos, ni descargar archivos ». La circunstancia de que el correo que el extremo pasivo dispuso para notificaciones judiciales no estuviera en uso, no puede deslegitimar el trámite de notificación y generar que las comunicaciones que se envíen a este no se consideren como válidas. Para esta Magistratura, la falta de diligencia para mantener en funcionamiento la dirección electrónica no es una responsabilidad que la administración de justicia deba asumir. De ahí que resulta perceptible la vulneración del derecho al debido proceso de la promotora por parte del juez de apelaciones. En virtud de lo anterior esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Rubiela Rubiano Ortiz . En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordenará

al debido proceso de Rubiela Rubiano Ortiz . En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.° 77704

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso

de RUBIELA RUBIANO ORTIZ.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024 para, en su lugar, ordenar a la autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

17Radicación n.° 77704

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18

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