CSJ - STL1784-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1784-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1784-2022 Radicación n.° 96419 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAUREN ESTELA PEREIRA REVOLLO contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n. °2021 00022 00.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la salud, vida digna,Radicación n.°96419
SCLAJPT-12 V.00 dignidad humana, mínimo vital, seguridad jurídica, protección a la tercera edad, protección al estado de debilidad manifiesta, confianza legítima, buena fe, acceso a la administración de justicia, imperio de la ley y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito tuitivo y de la documental adosada se
administración de justicia, imperio de la ley y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito tuitivo y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Mauren Estela Pereira Revollo promovió acción de tutela contra Colpensiones, para que la convocada procediera a emitir acto administrativo de reconocimiento pensional por vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición, asunto al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría. Por sentencia 6 de agosto de 2021, el a quo concedió la protección invocada y dispuso: […] SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES y a su Representante Legal, o a quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a EMITIR un nuevo acto administrativo donde realice el estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional de la señora MAUREN PEREIRA REVOLLO con base en la parte motiva de esta providencia. Se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio en el sentido que deberá la accionante dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en razón a que la decisión no concede el pago de retroactivo pensional que deberá ser debatido en proceso ordinario laboral, so pena que la decisión aquí tomada pierda sus efectos. Aunado a lo anterior, en aras de
decisión no concede el pago de retroactivo pensional que deberá ser debatido en proceso ordinario laboral, so pena que la decisión aquí tomada pierda sus efectos. Aunado a lo anterior, en aras de restablecer la Seguridad Social y Mínimo vital de la señora 2Radicación n.°96419
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MAUREN PEREIRA REVOLLO, se reconoce la inclusión en nómina para el pago de la mesada pensional de la accionante, sin que ello signifique reconocimiento de retroactivo pensional, el cual deberá ser reclamado en proceso ordinario laboral. […] Dicha determinación fue impugnada por la accionada, pero antes de emitirse fallo de segunda instancia, la tutelante presentó incidente de desacato, razón por la cual se hizo el respectivo requerimiento previo a la Isabel Cristina Martínez Mendoza como gerente de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de Colpensiones o quien hiciera sus veces, así como a Juan Miguel Villa Lora en su calidad de presidente de la Administradora y, posteriormente, se le dio apertura el 19 de agosto de 2021. La parte incidentada presentó solicitud de nulidad por haberse vinculado a funcionarios diferentes a los encargados de cumplir la orden de tutela y, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2021, se accedió lo peticionado y se requirió a Andrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, o quien hiciera sus veces y a Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez en su calidad de gerente de Determinación de Derechos de esa entidad y superior jerárquico del responsable del
Prestaciones Económicas de Colpensiones, o quien hiciera sus veces y a Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez en su calidad de gerente de Determinación de Derechos de esa entidad y superior jerárquico del responsable del cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 26 de abril de 2021, no obstante, al revisar las respuestas por ellos otorgadas, se decidió dar 3Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 apertura al trámite incidental por proveído de 1.° de septiembre anterior. El 8 de ese mes y año, se declaró en desacato a Andrea Marcela Rincón Caicedo, funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela, y se le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, por fallo de 10 de septiembre de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones y a su Representante Legal, o a quien hiciera sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, «inicie las actuaciones administrativas a que haya lugar, para REHACER el estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional de […] MAUREN PEREIRA REVOLLO, lo cual debe realizar en un término máximo de 15 días hábiles,
haya lugar, para REHACER el estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional de […] MAUREN PEREIRA REVOLLO, lo cual debe realizar en un término máximo de 15 días hábiles, atendiendo la fundamentación fáctica y probatoria de la accionante expuesta en sede administrativa» y confirmó en lo demás. Fue así como se radicó otro memorial por parte de la promotora del amparo para que se abriera incidente de desacato, pero, en atención a la respuesta otorgada durante el término del requerimiento, por auto de 1. ° de diciembre de 2021, el Juzgado dispuso el cierre del trámite. Para la tutelante Colpensiones está causando un perjuicio patrimonial irremediable, pues no tiene en cuenta 4Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 que es una persona de 69 años, que padece de cáncer de mama hace años, que está desempleada desde el 02 de enero de 2020, que tiene deudas pendientes por cancelar con diferentes entidades financieras. Además, adujo que Colpensiones no ha cancelado el retroactivo al que hay lugar y tiene derecho desde el 28 de febrero de 2011, que tuvo que laborar obligatoria y forzadamente ocho años y once meses más de lo que le correspondía con enfermedades catastróficas como era el cáncer de mama y cinco enfermedades profesionales diagnosticadas y reconocidas como tal por Positiva S.A. En ese sentido, manifestó que la prueba que sirvió de
correspondía con enfermedades catastróficas como era el cáncer de mama y cinco enfermedades profesionales diagnosticadas y reconocidas como tal por Positiva S.A. En ese sentido, manifestó que la prueba que sirvió de fundamento era «Espuria» y «producto de otra artimaña» de Colpensiones, para evadir el pago del retroactivo adeudado. Bajo ese escenario procesal y argumentos, pidió que i. se ordenara al Juzgado «REABRIR o REINICIAR el trámite del Incidente de Desacato, cuyo cierre declaró mediante Auto de 1° de diciembre de 2021». Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, se sirva «[…] DECLARAR la NULIDAD en todas sus partes del Auto de 1° de diciembre de 2021 , […]»; Ordenar al Juzgado declarar que Colpensiones, a través de los llamados a cumplir la orden de tutela «[…] han incurrido en DESACATO al Fallo de Tutela de 2ª instancia […]» e imponer a Colpensiones, «[…] las sanciones que se encuentran establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ». Además que, como medida para cumplimiento del fallo, el Juzgado ordene a Colpensiones el estricto cumplimiento al 5Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 fallo de tutela «[…] en el sentido de reconocer y pagar [en su] favor […], el retroactivo pensional desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2020, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto en resolución SUB 248561
favor […], el retroactivo pensional desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2020, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto en resolución SUB 248561 del 28 de septiembre de 2021, fue reconocida a partir del 1 de agosto de 2020 y no desde el 28 de febrero de 2011», como debió hacerlo por estar demostrado así en el expediente; Ordenar al Juzgado que inste Colpensiones a: […] reconocer […] el derecho a disfrutar y gozar pensión de vejez desde el 28 de febrero de 2011, fecha en que alcancé el número de semanas requeridas (1.028.43 semanas). Bajo el principio de la condición más beneficiosa»; […] reconocer y pagar a [su] favor de la […] la mesada adicional de junio, o también llamada mesada 14, por cuanto el derecho pensional se adquirió desde el 28 de febrero de 2011 y […] la inclusión en nómina de manera inmediata del retroactivo pensional [en su] favor […]. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado elaboró un resumen de las actuaciones adelantadas en la tutela que originó el incidente y también de este último trámite censurado por la aquí tutelante. Así, afirmó que en ambos asuntos se observaron las garantías de las partes por lo que no existía motivo alguno para acceder a la solicitud de amparo, aportando los enlaces
afirmó que en ambos asuntos se observaron las garantías de las partes por lo que no existía motivo alguno para acceder a la solicitud de amparo, aportando los enlaces correspondientes. 6Radicación n.°96419
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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló las atribuciones legales que tenía a su cargo e indicó que una vez verificados los hechos y pretensiones del libelo tutelar evidenciaron que no guardan relación alguna con acciones u omisiones en las cuales haya podido incurrir, por lo tanto, mencionó que no puede pronunciarse frente a las aspiraciones de la accionante, solicitando su desvinculación del trámite constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones expuso que con lo pretendido por la accionante se desnaturalizaba este mecanismo de protección, pues no se podía desconocer su carácter subsidiario el cual, en este caso, establecía que la controversia que originada en el marco del Sistema de Seguridad Social debía ser conocida por la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Agregó que la accionante no ha agotado los procedimientos administrativos y judiciales puestos a su disposición, además resaltó que la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, toda vez que la protección tutelar era transitoria si se encontraba frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo que claramente no ocurría en el presente caso. La procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de
protección tutelar era transitoria si se encontraba frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo que claramente no ocurría en el presente caso. La procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social aseguró que lo resuelto por el despacho se encontraba ajustado tanto a la sentencia de tutela como a lo demostrado por la Administradora, por lo que se instó a 7Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la improcedencia de lo perseguido por Pereira Revollo. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección invocada al vislumbrar que el Juzgado Cuarto Laboral Santa Marta, estudió la respuesta y el acto administrativo de cumplimiento de Colpensiones, para estimar que sí se acató el fallo de tutela en la medida que la entidad incidentada «realizó el estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional de […] MAUREN PEREIRA REVOLLO, lo cual debe realizar en un término máximo de 15 días hábiles, atendiendo la fundamentación fáctica y probatoria de la accionante expuesta en sede administrativa, y reconoció el derecho pensional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante exigió que la providencia impugnada fuera revocada y reemplazada por otra que accediera a la totalidad de los pedimentos de la
pensional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante exigió que la providencia impugnada fuera revocada y reemplazada por otra que accediera a la totalidad de los pedimentos de la demanda. Insistió en las falencias cometidas por el Juzgado al dar por terminado el incidente y describió la perspectiva que debía dársele al fallo de segunda instancia Anotó que el estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional, Colpensiones no lo efectuó dentro del
8Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 régimen de transición desde el 28 de febrero de 2011 como se le ordenó. Explicó que se incurrió en defecto fáctico al estar demostrado en el expediente, «con pruebas irrefutables», que adquirió la pensión de vejez, desde el 28 de febrero de 2011 dentro del Régimen de Transición (Ley 33 de 1985) y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de la mesada 14 que le era inherente, y no desde el 1 de agosto de 2020 como «mañosamente» lo decidió Colpensiones. Asimismo, entre otras cosas, manifestó que la Administradora cometió fraude procesal que le causó un perjuicio patrimonial irremediable y que el despacho fue inducido a error. Por último, afirmó que no era dable concluir que se había dado pleno cumplimiento a la orden constitucional dispuesta en el fallo de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES
9Radicación n.°96419
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Por último, afirmó que no era dable concluir que se había dado pleno cumplimiento a la orden constitucional dispuesta en el fallo de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES
9Radicación n.°96419
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado
designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la accionante es que se ordene reabrir el trámite incidental y sus inconformidades se dirigen, precisamente, contra el auto 10Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 proferido el 1 de diciembre de 2021 mediante el cual se concluyó que Colpensiones sí acató las ordenes dispuestas en el fallo 10 de septiembre de esa anualidad. Para resolver la controversia constitucional planteada, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto la actuación surtida en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el incidente de desacato y en la acción constitucional que lo originó, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al respecto se recuerda que, en el segundo trámite de desacato propuesto por Mauren Pereira Revollo, el Juzgado puntualizó que la inconformidad de la incidentante era que Colpensiones a pesar de haberle reconocido pensión de vejez, no acató en su totalidad la sentencia porque en ella se «realizaba el estudio pensional bajo los parámetros de la Ley
puntualizó que la inconformidad de la incidentante era que Colpensiones a pesar de haberle reconocido pensión de vejez, no acató en su totalidad la sentencia porque en ella se «realizaba el estudio pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, e indicó que los requisitos se cumplieron desde el 28 de febrero de 2011 y desde esa fecha debió reconocerse la pensión, sin embargo, el retroactivo pensional se dio desde el 1 de agosto de 2020. Decantado el objeto de estudio, rememoró que el incidente de desacato era un procedimiento específico accesorio de la acción de tutela, encaminado a lograr que se 11Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 materializara la orden de amparo de los derechos fundamentales protegidos por virtud de un fallo de tutela, toda vez que esa orden proferida en sede Constitucional debía ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario. A reglón seguido, trajo a colación los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 para afirmar que la imposición de la sanción al funcionario procedía cuando se demostraba su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo, por cuanto debía ser atribuible en virtud de un vínculo de causalidad a su culpa o dolo. Así las cosas, esbozó el trabajo argumentativo que se transcribe a continuación: […] se evidencia en el caso que a la accionante le fue reconocido su derecho a la pensión conforme a los requisitos demostrados en sede administrativa de conformidad con las pruebas por ella
Así las cosas, esbozó el trabajo argumentativo que se transcribe a continuación: […] se evidencia en el caso que a la accionante le fue reconocido su derecho a la pensión conforme a los requisitos demostrados en sede administrativa de conformidad con las pruebas por ella aportadas. Claro es que mediante resolución SUB 248561 del 28 de septiembre de 2021, se reconoció pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020 en cuantía de 3.469.596., pues así fue manifestado por las partes en sus intervenciones y además existe evidencia documental en el expediente que lo corrobora. Ahora bien, debe decirse que la finalidad del desacato es la verificación de la responsabilidad subjetiva del responsable en cumplir la orden de tutela. En el caso de autos se denota que la orden de tutela se encamina a que se realice a favor de la actora un estudio adecuado acorde a derecho pensional conforme le asistiera atendiendo los medios probatorios presentados en sede administrativa. De cara a lo anotado, aclaró que la orden de primera instancia fue el estudio del reconocimiento pensional y eventual pago si hubiere derecho, bajo la protección transitoria de los derechos fundamentales por un término de 12Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 4 meses, decisión que luego fue modificada por el Superior en el sentido de eliminar la protección transitoria y ordenar el estudio en u plazo no superior a 15 días hábiles, confirmando todo lo demás proferido en fallo de primera instancia.
De esa manera concluyó que: […] en el fallo de primera instancia se dejó sentado en la orden
confirmando todo lo demás proferido en fallo de primera instancia.
De esa manera concluyó que: […] en el fallo de primera instancia se dejó sentado en la orden judicial que no se reconocía el derecho al retroactivo pensional en razón a que ello debería debatirse ante el juez competente, por lo que analizada tal circunstancia y al haberse reconocido un derecho pensional mediante resolución SUB 248561 del 28 de septiembre de 2021 e inclusive reconocerse y pagarse un retroactivo pensional entiende el despacho que la incidentada ha salvado su responsabilidad subjetiva.
Se evidencia en la foliatura e inclusive de la contestación presentada por la incidentada que en efecto se cuenta con la intensión de dar cumplimiento al fallo de tutela, salvando con ello su responsabilidad subjetiva, pues claramente dejó sentado que en atención a la orden impartida se procedió a reconocer a la actora el derecho a la pensión de vejez y que de no estar de acuerdo con el retroactivo pensional es a través de un proceso ante el juez competente acorde a su situación particular. En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho la ocurrencia de responsabilidad subjetiva por parte de la incidentada, por el contrario, ha demostrado su interés en acatar la orden de tutela impartida, si demostró ante este juzgado la intención de cumplir el fallo de tutela dando el reconocimiento y pago a la pensión de vejez. Bajo ese contexto, emerge con claridad que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para arribar a la determinación atacada, tuvo en cuenta la contestación rendida por la administradora de pensiones incidentada, en
Bajo ese contexto, emerge con claridad que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para arribar a la determinación atacada, tuvo en cuenta la contestación rendida por la administradora de pensiones incidentada, en las cuales se acreditó el acatamiento de las ordenes dispuestas en el amparo concedido. En armonía con lo discurrido, es menester destacar que 13Radicación n.°96419 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del incidente con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior asunto materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme,
del incidente con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior asunto materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. 14Radicación n.°96419
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Ahora bien, si considera que Colpensiones incurrió en alguna conducta que deba ser investigada, bastará con manifestar que la tutelante está facultada para poner en conocimiento de los organismos competentes las irregularidades que considera se cometieron en el procedimiento aquí ventilado, quienes definirán el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna, adoptarán los correctivos pertinentes. En ese orden, como no se advierten que las falencias endilgadas al pronunciamiento judicial hayan ocurrido pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, el tema puesto a consideración fue debidamente soportado, es innecesario estudiar la prosperidad de las demás prestaciones subsidiarias y se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN
estudiar la prosperidad de las demás prestaciones subsidiarias y se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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