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CSJ - STL1785-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1785-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1785-2022 Radicación n.° 96447 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso Nury Johanna Cote Puertas contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al que fueron vinculados el Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Banco Agrario SA, Vital Life LTDA. y Jorge Enrique Garzón Rivera.

I. ANTECEDENTES La accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debidoRadicación n.° 96447

SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que la accionante contrató los servicios profesionales del abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, con el fin de promover demanda ordinaria laboral en contra de Vital Life LTDA, asunto que le correspondió al

plenario, es posible extraer que la accionante contrató los servicios profesionales del abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, con el fin de promover demanda ordinaria laboral en contra de Vital Life LTDA, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. La accionante indicó que pese a que por más de ocho años le solicitó informe al abogado del estado de su proceso, nunca obtuvo la información requerida y que siempre le contestaba con «evasivas». Por lo anterior, buscó asesoría en diferentes consultorios jurídicos y en uno de éstos le redactaron un derecho de petición dirigido al Banco Agrario en el que solicitó información de la existencia de títulos judiciales consignados a su favor, en respuesta, el Banco le informó de la existencia de sendos títulos judiciales y que para su pago debían obtener la autorización del Juzgado accionado. En vista de lo anterior, el 14 de octubre de 2021 la petente solicitó vía correo electrónico al juzgado, la entrega de títulos judiciales por un valor de más de $42’000.000.00 y el 25 siguiente le solicitó la revocatoria del poder al abogado Garzón por «abandono del proceso, desinterés y deslealtad». 2Radicación n.° 96447

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La accionante indicó que a finales de noviembre del año inmediatamente anterior, se acercó al Juzgado para preguntar sobre los títulos y allí se le informó que « debía volver después», luego, por auto de 24 de noviembre de 2020 se ordenó la entrega del título y programó cita para la entrega

preguntar sobre los títulos y allí se le informó que « debía volver después», luego, por auto de 24 de noviembre de 2020 se ordenó la entrega del título y programó cita para la entrega del los títulos el 1º de diciembre siguiente, no obstante, éstos no fueron entregados por razones que no especificaron las partes y vinculados en la presente acción. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada hacerle entrega efectiva del título, sin condicionamiento alguno y sin que tenga que estar con el abogado

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021 se admitió el asunto, ordenando vincular al Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Banco Agrario SA, Vital Life LTDA. y por auto de 12 de enero de 2022 a Jorge Enrique Garzón Rivera, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá precisó que la accionante solicitó el pago de depósitos judiciales consignados a un proceso laboral en curso, por lo que era el despacho de conocimiento el único responsable de tramitar la entrega de los depósitos. 3Radicación n.° 96447

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El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación e informó que en el proceso del asunto

3Radicación n.° 96447

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El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación e informó que en el proceso del asunto existían 6 depósitos judiciales por valor de $42’591.875, pendientes de pago y consignados a la cuenta judicial del juzgado accionado, sin que pudiera autorizar el pago, previa confirmación de la autoridad judicial. El juzgado accionado solicitó negar el amparo, pues, a pesar de haber ordenado la entrega de los títulos por auto de 24 de noviembre de 2021, la accionante y su apoderado habían solicitado la entrega de los mismos, así como otros presuntos abogados de la demandante, motivo por el cual se encontraba resolviendo la solicitud de fraccionamiento de los títulos de acuerdo a los porcentajes de honorarios fijados en el contrato suscrito entre la accionante y el abogado Garzón, sin embargo, luego de haber sido notificado de la presente acción, esperarían sus resultas. Por su parte, el abogado Jorge Enrique Garzón se refirió a cada uno de los hechos de escrito genitor e indicó que solicitó al juzgado accionado que fraccione el depósito judicial correspondiente al 35% para el abogado y el 65% para la cliente tal y como se acordó en el contrato de prestación de servicios, pues el actuar de su clienta «demostraba su descontento y el ánimo de no querer pagar sus honorarios» , insistió en que « no existió vicio alguno de abandono del proceso o de querer tomar dineros que no le

«demostraba su descontento y el ánimo de no querer pagar sus honorarios» , insistió en que « no existió vicio alguno de abandono del proceso o de querer tomar dineros que no le correspondían», finalmente pidió ordenar al Juzgado el 4Radicación n.° 96447 SCLAJPT-11 V.00 fraccionamiento del depósito judicial y que las costas y agencias en derecho le sean consignadas a su favor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2022 declaró improcedente la salvaguarda implorada, pues advirtió que el Juzgado accionado ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la parte demandante, sin embargo, advirtió que dicha orden no había sido cumplida, por la controversia suscitada entre la accionante y su apoderado, circunstancia que no podía ser resuelta en sede constitucional, pues se desconocía el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el abogado podía iniciar un incidente de honorarios o un proceso ordinario o ejecutivo y la accionante perseguir la revocatoria del poder conforme a los dispuesto en el art. 76 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN El abogado Garzón Rivera presentó impugnación, en sustento dijo no estar de acuerdo con las consideraciones del a quo constitucional, por cuanto la accionante no desconoció el contrato de prestación de servicios y honorarios a su favor, por lo que sería un desgaste innecesario acudir a un proceso

sustento dijo no estar de acuerdo con las consideraciones del a quo constitucional, por cuanto la accionante no desconoció el contrato de prestación de servicios y honorarios a su favor, por lo que sería un desgaste innecesario acudir a un proceso de regulación de honorarios, en consecuencia, pidió conceder la acción y ordenar el fraccionamiento del depósito a favor de las partes. 5Radicación n.° 96447

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En el presente asunto la sentencia de primer grado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Nury Johanna Cote Puertas, al considerar que el Juzgado accionado ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la accionante en el proceso 2012-408, sin embargo, que dicha orden no había sido cumplida por la controversia suscitada de tal circunstancia y que tal situación no podía ser resuelta en sede constitucional, por lo que existían otras herramientas jurídicas ordinarias diferentes a la acción de tutela. En ese orden, se advierte la falta de interés del impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa, en tanto no existe ninguna

impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa, en tanto no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa, debido a que lo dispuesto en esta oportunidad en el fallo constitucional, fue declarar la improcedencia del amparo, máxime cuando la petición de la impugnación ni siquiera coincide con la pretensión de la accionante, pues la petente en su escrito genitor no pretendió el fraccionamiento de los títulos 6Radicación n.° 96447 SCLAJPT-11 V.00 judiciales como lo pretende en esta instancia el abogado impugnante. Sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicación n.° 96447

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 96447

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