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CSJ - STL17855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17855-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JAIME ANDRÉS LANCHEROS ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 11001-31-05-0312021-00324-00/02.

I. ANTECEDENTES

Jaime Andrés Lancheros Robayo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia , igualdadRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00 SCLAJPT-11 V.00 2 procesal, prevalencia del derecho sustancial y el que denominó tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

El gestor promovió proceso ordinario laboral contra Allied Aviation Colombiana S.A.S., con el fin de que se

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

El gestor promovió proceso ordinario laboral contra Allied Aviation Colombiana S.A.S., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, desde el 19 de noviembre de 2019, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de su despido.

En el acápite de hechos de la demanda indicó que laboró para la accionada desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en la que fue citado a audiencia de descargos y, en el mismo acto, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 14 de junio de 2024, en la que absolvió a la demandada.

Inconforme, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá en sentencia de l 30 de abril de 2026, en la que confirmó la sentencia del a quo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00

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Indicó el actor que la empresa terminó unilateralmente su contrato de trabajo por un altercado ocurrido con otro trabajador el 6 de noviembre de 2019 y con fundamento en un video que no le fue exhibido ni puesto en conocimiento. Agregó que, aunque impugnó la decisión, la empresa rechazó

su contrato de trabajo por un altercado ocurrido con otro trabajador el 6 de noviembre de 2019 y con fundamento en un video que no le fue exhibido ni puesto en conocimiento. Agregó que, aunque impugnó la decisión, la empresa rechazó el recurso por razones formales y que el v ideo solo fue incorporado al proceso judicial el 14 de marzo de 2024, tras ser solicitado a OPAIN SA, lo que evidencia ba que no reposaba en el trámite de despido.

Señaló que l a compañía presentó como testigo al Gerente Legal, quien intervino en la diligencia de descargos y luego declaró sobre el contenido del video al que él no tuvo acceso, por lo que el Gerente actuó como juez y parte . Asimismo, cuestionó que los testigos no comparecieron al proceso y, pese a ello, la sentencia se apoyó en una comunicación privada de uno de ellos, sin ratificación ni posibilidad de contradicción.

Advirtió que ni en el proceso interno ni en el proceso judicial fue aportado el informe del jefe inmediato exigido por el numeral 1º del artículo 61 del Reglamento Interno del Trabajo -RIT-.

Reprochó que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar una prueba inoponible por haberse restringido el derecho a la defensa; la valoración irregular de un testigo y la omisión probatoria respecto del informe exigido en el RIT y le atribuyó motivación insuficiente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00

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Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la

exigido en el RIT y le atribuyó motivación insuficiente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00

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Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene emitir una nueva providencia que tenga en cuenta los reproches planteados.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El accionante remite documentos para que sean tenidos en cuenta durante el trámite.

Allied Aviation Colombiana SAS solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00 SCLAJPT-11 V.00 5 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tute la y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independenci a y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales

con los principios constitucionales de independenci a y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00 SCLAJPT-11 V.00 6 derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derecho s involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el sub judice, el accionante pretende que se revoque la providencia del 30 de abril de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el sub judice, el accionante pretende que se revoque la providencia del 30 de abril de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se tomen los correctivos necesarios y pertinentes, con el fin de garantiz ar los derechos presuntamente conculcados.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00

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En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia ; empero, no existe constancia de que hubiera hecho uso de él, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual equivalente a las incidencias futuras, que a mediano y largo plazo, trae aparejada la orden de reintegro.

Al respecto, en sentencia CSJ SL de 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537 -2014, AL3645 -2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que habilite al juez de tutela para adoptar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, cuando el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico es de gran intensi dad; cuando lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02357-00 SCLAJPT-11 V.00 8 medidas requeridas para conjurarlo son urgentes; y cuando la protección resulta impostergable , características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: F3FC5EB96240C76B17726209B6A75AA886C7B0C32CCD3C1048FE2B3126AB826B Documento generado en 2026-09-24

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