CSJ - STL1786-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1786-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1786-2022 Radicación n.° 96491 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS RUIZ MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00330-01.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96491
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el accionante promovió demanda ejecutiva contra Agropecuaria la Docena y CIA Carib Banana SA y por proveído de 31 de agosto de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución. La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 30 de abril de 2021 revocó el fallo
agosto de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución. La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 30 de abril de 2021 revocó el fallo apelado, y en su lugar, ordenó la ejecución por ausencia de título ejecutivo. El accionante criticó el fallo atrás mencionado, pues arguyó que constituyó una vía de hecho, por desconocer los preceptos contenidos en los artículos 430 y 443 numeral 5º del Código General del Proceso. Agregó que la sentencia de resolución de excepciones y el pronunciamiento de seguir adelante con la ejecución, por expresa disposición legal de las normas de orden público, cerraba toda posibilidad de controvertir la eficacia formal del título base de recaudo, por lo que la decisión atacada contrariaba el ordenamiento jurídico.
En consecuencia pidió: […] se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por dicho tribunal y en su lugar se deje en firme la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. […].
2Radicación n.° 96491
SCLAJPT-12 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Germán de Jesús Múnera Vélez se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que la acción
accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Germán de Jesús Múnera Vélez se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que la acción constitucional no podía ser empleada como tercera instancia y que el Tribunal confutado « fue claro en sus apreciaciones y el análisis de las facultades inherentes la verdadera existencia de las características del título ejecutivo, que han conservado su vigencia en el régimen procesal anterior y subsisten a fechas». Mediante fallo de 19 de enero de 2022, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto la sentencia que se reprochaba fue proferida el 30 de abril de 2021, mientras que la solicitud de amparo se invocó sólo hasta el 15 de diciembre de 2021. En ese sentido, manifestó que el prolongado silencio del accionante era signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, igualmente señaló que no demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. 3Radicación n.° 96491
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento dijo que la decisión del a quo constitucional fue «dictatorial», ya que la Corte Constitucional ha exigido que el término de los seis meses debía ser tomado bajo el criterio de un plazo razonable y que no se debía acudir
constitucional fue «dictatorial», ya que la Corte Constitucional ha exigido que el término de los seis meses debía ser tomado bajo el criterio de un plazo razonable y que no se debía acudir simplemente a la aritmética para medir un plazo, por lo que siempre debía tenerse en cuenta las condiciones particulares.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 4Radicación n.° 96491 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 5Radicación n.° 96491 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 5Radicación n.° 96491 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 6Radicación n.° 96491
SCLAJPT-12 V.00
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el proveído proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver
caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el proveído proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el ejecutado en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, disponer cesar la ejecución por ausencia de título ejecutivo. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada, 30 de abril de 2021, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 15 de diciembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, de modo tal que se excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. 7Radicación n.° 96491
SCLAJPT-12 V.00
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
inmediatez. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
8Radicación n.° 96491
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 96491