CSJ - STL17862-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17862-2024 Radicación n.° 77518 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « la configuración de una vía de hecho» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77518
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Lina María Hoyos Correa adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
– RAIS.
ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
– RAIS.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 440013105001-2021-00028-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, con fallo de 11 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se causaron durante el tiempo que estuvo afiliada a dicho fondo.
Inconforme, Colpensiones presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha resolvió con providencia de 18 de diciembre de 2023 en la que confirmó la determinación de primer grado; contra la antedicha decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 7 de febrero de 2024 comoquiera que no se acreditó el interés económico para recurrir, esta última providencia fue notificada en estado n°. 016 del día siguiente. La promotora del resguardo censuró que los juzgadores
económico para recurrir, esta última providencia fue notificada en estado n°. 016 del día siguiente. La promotora del resguardo censuró que los juzgadores desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024 en la que « se estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas». 2Radicación n.° 77518
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Adicionalmente, criticó que el Tribunal erró al determinar que no le asistía interés económico para recurrir en casación pues «la valoración de la cuantía en cuestión debe realizarse de manera integral […] esta suma debe ser evaluada en el contexto de lo exigido por la legislación [y, por ende] al no tener en cuenta este aspecto de forma integral, se han vulnerado los derechos [invocados]». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha emitió el 11 de julio de 2023, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó con fallo de 18 de diciembre de esa anualidad, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, de los reparos formulados se infiere que la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 7 de
nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, de los reparos formulados se infiere que la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 7 de febrero de 2024 a través del cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 77518
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Protección S.A. se refirió a la inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación y solicitó que en caso de dejarse sin efectos las decisiones censuradas, se tengan en cuenta sus argumentos a la hora de determinar la correspondiente condena. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha realizó un recuento de los antecedentes surtidos al interior del trámite y advirtió que la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance
La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha realizó un recuento de los antecedentes surtidos al interior del trámite y advirtió que la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir, en el trámite ordinario, los reproches que hoy formula vía tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 77518
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Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha emitió el 11 de julio de 2023, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó con fallo de
pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha emitió el 11 de julio de 2023, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó con fallo de 18 de diciembre de esa anualidad, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, de los reparos formulados se infiere que la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 7 de febrero de 2024 a través del cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que:
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la 5Radicación n.° 77518 SCLAJPT-11 V.00 súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que frente a las censuras manifestadas por la accionante, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento, esto es, el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 7 de febrero de 2024 -mismo que fue notificado en estado del día siguientey la interposición de la acción
objeto de cuestionamiento, esto es, el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 7 de febrero de 2024 -mismo que fue notificado en estado del día siguientey la interposición de la acción que lo fue el 22 de noviembre de esta anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 6Radicación n.° 77518 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como
de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 7Radicación n.° 77518
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 7Radicación n.° 77518
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista. (iv) En igual sentido, refuerza la improcedencia del amparo el
como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista. (iv) En igual sentido, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista se advierte que, a pesar de haber contado con medios judiciales de defensa idóneos, llamados a ser activados contra la sentencia de primer grado y el auto a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación, no hay constancia de su empleo. Ello es así puesto que, contra la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha emitió el 11 de julio de 2023 a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demandante y se condenó a 8Radicación n.° 77518
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Colfondos S.A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se causaron durante el tiempo que estuvo afiliada a dicho fondo, la aquí accionante no formuló recurso de apelación, siendo ese el mecanismo dispuesto por la legislación laboral vigente para elevar los reparos e inconformidades que se tengan con respecto a las determinaciones de los jueces en primera instancia, no obstante, se advierte que no utilizó dicha herramienta, desaprovechando la oportunidad para controvertir la sentencia que ahora censura. Adicionalmente, se tiene que contra el auto que negó la concesión
herramienta, desaprovechando la oportunidad para controvertir la sentencia que ahora censura. Adicionalmente, se tiene que contra el auto que negó la concesión de la casación, la parte debió hacer uso adecuado del recurso de reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, no hizo uso de dichos mecanismos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en la norma ibidem y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 9Radicación n.° 77518 SCLAJPT-11 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió
juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 9Radicación n.° 77518 SCLAJPT-11 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en las que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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