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CSJ - STL17865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17865-2024 Radicación n.° 77520 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gloria Amparo Ramírez Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.Radicación n.° 77520

SCLAJPT-12 V.00

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 27 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos invocado por las demandadas.

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 27 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos invocado por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total, y por tanto sin validez alguna la afiliación traslado de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad hoy administrado por COLFONDOS S.A. Tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante con el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A que una vez ejecutoriedad esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como saldos destinados a la cuenta de ahorro individual, con sus frutos intereses beneficios, cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los valores que se recibieron se destinaron para gastos de administración, comisiones, saldos de cuenta no vinculadas, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima, todos estos valores deberán trasladarse debidamente indexados, así como los seguros provisionales de pensión de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados de los propios recursos de los fondos privados trasladarlos ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los recursos provenientes de COLFONDOS S.A activar la afiliación de la demandante en los fondos

PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los recursos provenientes de COLFONDOS S.A activar la afiliación de la demandante en los fondos común de prima media con prestación definida sin solución de continuidad alguna y cargas adicionales e igualmente actualizar la historia laboral de la demandante debiendo el fondo privado COLFONDOS S.A a remitir y trasladar los recursos discriminar de manera detallada los ciclos, ingreso base de cotización y demás aspectos o elementos para la actualización de la historia laboral de la demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas las que deberán de liquidarse por secretaria debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de COLFONDOS S.A y la suma de $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES debiéndose incluir.

SEXTO: NEGAR la solicitud pensional que eleva la demandante por carecer de competencia este despacho judicial en razón de no haberse agotado la vía gubernativa frente derecho pensional alguno de a la actora.

SEPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta H.T.S. sala laboral.

2Radicación n.° 77520

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 28 de junio de 2024, en la que también estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y

cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 28 de junio de 2024, en la que también estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió adicionar la providencia de primer grado, «en el sentido de ordenar que COLFONDOS S.A. reintegre los conceptos que se ordenan devolver en esa sentencia en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral»; y confirmó la providencia de instancia en todo lo demás. Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica de manera explícita que en casos de ineficacia de traslado, solo son susceptibles de devolución el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. 3Radicación n.° 77520

SCLAJPT-12 V.00

En auto de fecha 26 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso acusado y solicitó la desvinculación del trámite, pues alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones se encontraban dirigidas contra otra autoridad judicial. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la misma incumplió el presupuesto de subsidiariedad por haberse omitido proponer los recursos de ley. La Sala Laboral del Tribunal de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que en la providencia reprochada expuso las razones por las cuales se apartó de la

omitido proponer los recursos de ley. La Sala Laboral del Tribunal de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que en la providencia reprochada expuso las razones por las cuales se apartó de la sentencia SU 107-2024 emitida por la Corte Constitucional y, por el contrario, tuvo en cuenta la jurisprudencia especializada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 77520 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 77520

SCLAJPT-12 V.00

(i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado.

(i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia que zanjó finalmente el asunto, esto es, la emitida por el Tribunal de Cali el 28 de junio de 2024, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 25 de noviembre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta 6Radicación n.° 77520 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

6Radicación n.° 77520 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que ésta no interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad

legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 77520

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 77520

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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