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CSJ - STL17867-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17867-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17867-2024 Radicación n.° 110359 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA MARÍA LONDOÑO MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 18 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, irrenunciabilidad de derechos y garantías judiciales», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 110359

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Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy actora promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra Formesan S.A.S., en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por los conceptos ordenados en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior

mandamiento de pago a su favor por los conceptos ordenados en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de julio de 2021 y el 18 de marzo de 2024, respectivamente. Asimismo, solicitó se decretara el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y de ahorros en las que fuera titular la sociedad ejecutada, las cuales relacionó de forma detallada. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500220190043300, autoridad que, en auto de 15 de mayo de 2024, libró mandamiento ejecutivo en la forma pretendida. Asimismo, accedió a las medidas cautelares; decisión que se notificó por estado de 16 del mismo mes y año. Notificada la parte ejecutada 1 y vencido «en silencio» el término concedido en auto anterior, la directora del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución, través de proveído de 19 de junio de 2024. Asimismo, requirió a la ejecutante, hoy actora, para que indicara el fondo pensional al que se encontraba afiliada y, una vez obtenido «el cálculo actuarial», presentara la liquidación del crédito «de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil». 1 Allegó poder conferido a la abogada Flor María Ducuara y se le reconoció personería para actuar en auto de 4 de junio de 2024. 2Radicación n.° 110359

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1 Allegó poder conferido a la abogada Flor María Ducuara y se le reconoció personería para actuar en auto de 4 de junio de 2024. 2Radicación n.° 110359

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Entretanto se adelantaba el citado proceso judicial de naturaleza laboral, Formesan S.A.S. radicó proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la hoy accionante, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor y contra la ejecutada por la suma de $40.723.556, respaldada «por los pagarés n. ° 643 2012, y 671 2012». Asimismo, por los intereses de plazo y mora liquidados a la tasa máxima legal sobre dicho capital. Por otra parte, solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera la ejecutada en entidades financieras las cuales relacionó de forma detallada. Ese segundo proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia con radicado n.° 63001400300920240056000, despacho que libró mandamiento de pago en auto de 24 de agosto de 2024, accedió a las cautelas mencionadas y ordenó la notificación de la ejecutada, hoy promotora. Más adelante, en este segundo consecutivo civil, la sociedad Formesan S.A.S. solicitó el embargo y retención, «en la proporción de ley», de los dineros «que se enc[ontraran] a favor de la demandada en el PROCESO EJECUTIVO LABORAL que cursa[ba] en el JUZGADO 2

ley», de los dineros «que se enc[ontraran] a favor de la demandada en el PROCESO EJECUTIVO LABORAL que cursa[ba] en el JUZGADO 2

LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUIND[Í]O, bajo el radicado No.63001310500220190043300».

En respuesta a lo anterior, el Juez Noveno Civil Municipal de Armenia profirió proveído de 18 de septiembre de 2024, en el que decretó el embargo «del derecho de crédito que, como demandante, posea la señora Mónica María Londoño Méndez», en el proceso ejecutivo laboral 3Radicación n.° 110359 SCLAJPT-12 V.00 63001310500220190043300 y ordenó comunicar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito esa determinación. Contra tal decisión, la hoy promotora interpuso recurso de apelación y, en subsidio, apelación. El a quo resolvió desfavorablemente el primero a través de proveído de 8 de noviembre de 2024 y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, le concedió a la recurrente el término de tres días para sustentar la alzada. Por su parte, al recibir el oficio de embargo proveniente del juez civil, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió decisión de 20 de septiembre de 2024, en la que consideró que los derechos perseguidos en dicha causa por la demandante derivaban de un contrato laboral y de una sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que, conforme a ello, lo pretendido en otro proceso, «no p[odía] ir en contra del principio

perseguidos en dicha causa por la demandante derivaban de un contrato laboral y de una sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que, conforme a ello, lo pretendido en otro proceso, «no p[odía] ir en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales». En esa dirección, se abstuvo de aplicar el embargo ordenado y comunicó dicha determinación al homólogo Civil, solicitándole que «refiriera si insistía en el decreto de la medida cautelar ordenada en el expediente. 63001400300920240056000». Mónica María Londoño Méndez acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Armenia lesionó sus prerrogativas en el proceso ejecutivo laboral 2019-00433, dado que, si bien se negó a registrar la cautela ordenada en el proceso civil, requirió al Juez cognoscente de este último consecutivo para que manifestara si insistía en las mismas, lo cual es improcedente porque sus derechos laborales son irrenunciables. 4Radicación n.° 110359

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De otro lado, indicó que el hecho de que el juzgado laboral se encuentre a la espera de la respuesta de su homólogo civil, ha impedido que se materialice la entrega de dineros ya constituidos mediante depósito judicial en el ejecutivo laboral, pese a que ya quedó en firme la liquidación de crédito y las costas procesales. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Laboral dejar sin efecto la

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Laboral dejar sin efecto la decisión en la que requirió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia para que informara si insistía en las cautelas decretadas en el proceso 202400560 y, en su lugar, se abstenga definitivamente de materializar tales medidas y proceda con la entrega de los títulos mencionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se refirió a las actuaciones adelantadas en la instancia. Adicionalmente, manifestó que, en su sentir, es inviable la entrega de dineros pretendida en el trámite tuitivo. En primer lugar, debido a que la ejecutante no los ha solicitado de forma directa ante el despacho y, adicionalmente, porque está pendiente la respuesta del Juzgado Noveno 5Radicación n.° 110359

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Civil Municipal frente a lo requerido a través de auto de 20 de septiembre de 2024. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia indicó que el trámite adelantado en el proceso ejecutivo 2024-00560 no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la ejecutada, hoy accionante.

Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia indicó que el trámite adelantado en el proceso ejecutivo 2024-00560 no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la ejecutada, hoy accionante. Finalmente, Formesan S.A.S. indicó que las actuaciones censuradas se ajustaron a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales invocados por Londoño Méndez. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2024, en la que declaró improcedente la protección constitucional deprecada, al considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se encontraba a la espera de la respuesta que suministrara el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y con ello, definir lo correspondiente a la medida cautelar ordenada. Finalmente, respecto a la entrega de títulos por depósito judicial por parte del Juzgado Laboral precisó que la accionante soslayó el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, por cuanto no presentó solicitud de entrega ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y solicitó su revocatoria, puesto que en su sentir las decisiones de los jueces naturales «son demoradas» y debe ordenársele al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia negar definitivamente la medida cautelar ordenada en el expediente n. °

6Radicación n.° 110359 SCLAJPT-12 V.00 2024-00560 y entregar los títulos de depósito judicial, puesto que resulta improcedente esperar a la manifestación que realice su homólogo Civil, en

6Radicación n.° 110359 SCLAJPT-12 V.00 2024-00560 y entregar los títulos de depósito judicial, puesto que resulta improcedente esperar a la manifestación que realice su homólogo Civil, en atención a que recae sobre derechos de orden irrenunciable.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito y comprende el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera, en el marco judicial, la referida garantía se entiende como la regulación que delimita los poderes del juez y lo sujeta al cumplimiento de los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre acorde a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Asimismo, el referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso

encuentre acorde a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Asimismo, el referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre 7Radicación n.° 110359 SCLAJPT-12 V.00 dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo

de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar el auto de 20 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se abstuvo de aplicar la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo singular 2024-00560, 8Radicación n.° 110359 SCLAJPT-12 V.00 que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, pero requirió a éste último despacho que manifestara si insistía en la misma. Asimismo, si es factible ordenar al juez de la especialidad laboral que entregue a la convocante los títulos de depósito judicial que se encuentran constituidos en el proceso ejecutivo n. ° 2019-00433. Pues bien, para dar solución al primero de los interrogantes, de entrada la Sala advierte que el mismo desconoce el requisito de

encuentran constituidos en el proceso ejecutivo n. ° 2019-00433. Pues bien, para dar solución al primero de los interrogantes, de entrada la Sala advierte que el mismo desconoce el requisito de subsidiariedad, dado que la convocante no controvirtió el auto de 20 de septiembre de 2024 que por esta vía censura, pese a que tenía a su alcance de refutarlo mediante los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que se trató de un pronunciamiento que versó sobre medidas cautelares. En ese orden, no puede pretender solventar su incuria acudiendo al instrumento de resguardo constitucional, dado que este último no está concebido para habilitar los términos u oportunidades pretermitidas en los distintos procesos judiciales, precisamente por su carácter residual. Ahora bien, similar suerte sigue la petición de ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que entregue los títulos de depósito judicial materializados en el proceso ejecutivo laboral, dado que, según lo confirmó el juez cognoscente de dicho asunto, la promotora no ha elevado solicitud en tal sentido y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la

Constitución y la ley. 9Radicación n.° 110359

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Por último, recuérdese que, según se explicó en los antecedentes, en forma paralela a este procedimiento preferente se está surtiendo el recurso de alzada que la convocante presentó frente al auto que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia profirió el 18 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo civil 63001400300920240056000; por tanto, la promotora debe aguardar a que se decida lo pertinente en ese consecutivo. Por tanto, dado que los argumentos de la impugnante no logran quebrantar el fallo adoptado por el a quo constitucional, el mismo se confirmará en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 110359

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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