CSJ - STL1787-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1787-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL1787-2022 Radicación n.° 96523 Acta nº 05 Bogotá, D. C., diecises (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radiación única nº 11001310501720210029200, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 96523
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó de forma preliminar que, en los años 2008 y 2009 organizaciones ilegales y criminales internas y externas de la Dian realizaron maniobras delictivas dirigidas a obtener «devoluciones improcedentes de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas», en desmedro de los intereses del fisco y los de esa aseguradora que en los términos del artículo 860 del
«devoluciones improcedentes de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas», en desmedro de los intereses del fisco y los de esa aseguradora que en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario obró como garante en algunos de los casos materia de los ilícitos; que el 25 de marzo de 2009 expidió la póliza de cumplimiento nº. 1010955 por valor asegurado de $1.768.730.000 en la que obraba como tomador la sociedad Samuel Metales S.A.S. y como asegurada la Dian «mediante la cual se garantizaba la devolución del saldo a favor declarado por concepto del impuesto sobre las ventas correspondientes al primer bimestre 2009»; que la DIAN mediante «resolución sanción por devolución y/ o compensación» ordenó el retorno de sumas devueltas e impuso la sanción correspondiente en cuantía de $499.652.000, por el hecho de que la sociedad en mención corrigió su declaración de ventas inicial para reducir en esa cantidad el saldo a su favor reflejado en la primera delación, suma que fue pagada por esa aseguradora. Dijo que el 2 de febrero de 2011, la Dian expidió la resolución a través de la cual declaró que la sociedad Samuel Metales S.A.S. había incurrido en una devolución improcedente del impuesto sobre las ventas, por lo que había lugar, «al reintegro de los $499.652.000 más la sanciones del 2Radicación n.° 96523
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improcedente del impuesto sobre las ventas, por lo que había lugar, «al reintegro de los $499.652.000 más la sanciones del 2Radicación n.° 96523
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E.T.», acto administrativo que adicionó en el sentido de vincular a esa aseguradora y « obligarla al pago de ese valor, más la sanción por devolución y/o compensación y los intereses aumentados en un 50%». Expuso que en aplicación de la Ley 1607 y el Decreto 699 de 2013, el 30 de agosto de esa anualidad, dicha aseguradora pagó la suma de $499.652.000 y solicitó la terminación por muto acuerdo del procedimiento tributario, sin embargo, la Dian la rechazó por cuanto el acto administrativo sancionatorio se encontraba en firme. Precisó que en noviembre de 2018 solicitó a la Dian el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro, pero el 6 de diciembre de igual, anualidad fue negada su petición. Ahora bien, en lo que compete con el tema en cuestión, adujo que la Dian el 9 de febrero de 2009, denunció penalmente « la existencia de multiplex irregularidades con ocasión de la solicitud de devolución de impuestos de impuestos; que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de junio de 2013 se llevó a cabo de la audiencia de imputación de cargos y a partir de la
impuestos; que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de junio de 2013 se llevó a cabo de la audiencia de imputación de cargos y a partir de la aceptación de los mismos por parte de imputados los condenó; que el 27 de marzo de 2014 se ordenó la «vinculación de terceros civilmente responsables » entre ellos esa aseguradora y por sentencia de 12 de septiembre de 2014, la condenó «al pago solidario de la suma de $1.269.078.000 por la póliza 1010955 a favor de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN». 3Radicación n.° 96523
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Manifestó que contra la metada determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal al resolver la alzada por sentencia de 30 de septiembre de 2016 revocó parcialmente, y en su lugar, «condenó a la Asegura la Previsora S.A. al pago solidario de la suma de $499.652.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% [...]. Afirmó que junto con la Dian formularon recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, por sentencia de 1º de septiembre de 2021 resolvió:
Primero: CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
Segundo: Revocar el numeral segundo del fallo del Tribunal, que condenó a la aseguradora la Previsora S.A. al pago de la suma de $499.652.000 más los intereses moratorios.
Primero: CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
Segundo: Revocar el numeral segundo del fallo del Tribunal, que condenó a la aseguradora la Previsora S.A. al pago de la suma de $499.652.000 más los intereses moratorios.
Tercero: CONDENAR a la Previsora S.A. al pago de la suma de $1.269.078.000, por póliza nº 1010955 a favor de la Dirección
Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. [...] Afirmó que la magistratura accionada, aun cuando admitió la aplicación del estatuto tributario para efectos de exigir responsabilidad patrimonial del garante y la identificación del siniestro con la liquidación oficial de la revisión y la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente, que debe ser notificada a la aseguradora para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y para que, según el artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo tenga la connotación de título ejecutivo contra la aseguradora garante y pueda servir 4Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 de fundamento de procedimiento de cobro, en «rebeldía expresa y abierta a la jurisprudencia del Consejo de Estado [...] tuvo a bien cuestionarlas, porque según su dicho, no distinguen entre el nacimiento de la obligación – siniestroy la exigibilidad, constituida, a su parecer, por el acto administrativo que lo declara». Además de que había aseverado que el procedimiento
distinguen entre el nacimiento de la obligación – siniestroy la exigibilidad, constituida, a su parecer, por el acto administrativo que lo declara». Además de que había aseverado que el procedimiento previsto en las normas tributarias era un medio de prueba más y que la negligencia de las entidades en adelantarlo «no implica la pérdida del derecho, sino que el daño y su monto podría ser probados, por medios diferentes, dentro de un proceso judicial que reemplace el procedimiento establecido en las normas vigentes». Expuso que en abierta violación al debido proceso, la condenó al pago de prejuicios, desconociendo por completo las normas del estatuto tributario que dispone que, « en los casos de devolución de saldos a favor amparados con una póliza de garantía, el gante solo será responsable una vez queden en firme, definitivamente, tanto el acto administrativo de liquidación oficial fruto del cual se configura la improcedencia de la devolución, como el que impone la sanción por devolución improcedente y ordena el retorno, a favor del Estado, de las sumas devueltas. Y que en el sub-lite brillaba por su ausencia el acto administrativo que debía haber impuesto la sanción por devolución improcedente y ordenaba el retorno al Estado de la cantidad de $1.269.078.000. 5Radicación n.° 96523
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En suma, que incurrió en defecto sustantivo al aplicar los artículos «1054 y 1072» del Código de Comercio, soslayando el Estatuto Tributario que « regula la vinculación
En suma, que incurrió en defecto sustantivo al aplicar los artículos «1054 y 1072» del Código de Comercio, soslayando el Estatuto Tributario que « regula la vinculación de las aseguradoras garantes a los procedimientos tributarios por devolución de o compensación improcedente1K. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia reprochada, en cuanto tenía que ver con los numerales 1, 2 y 3 y, en consecuencia, ordenarle a la accionada dictar una en reemplazo dando aplicación al Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado y en tal virtud, declarar que como consecuencia de la prescripción prevista en los artículos 638 y 670 de la norma especial, « la Previsora S.A. no está llamada a pagar suma alguna al Estado Colombiano por la póliza de seguro tributario de garantía número 1010955».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a la acusación de la accionante de haber incurrido en defecto sustantivo por interpretación arbitraria de los artículos 638, 670, 828 y 860 del Estatuto Tributario, ello por cuanto que: 6Radicación n.° 96523
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sustantivo por interpretación arbitraria de los artículos 638, 670, 828 y 860 del Estatuto Tributario, ello por cuanto que: 6Radicación n.° 96523
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Tal y como se desarrolló de manera prolífica, en el fallo de casación que se allega con esta respuesta, la interpretación de normas tributarias y jurisprudencia especializada no podía reproducirse para resolver el asunto, en la medida en que: i) Se había constatado la comisión de varias conductas punibles; ii) No distinguen entre el nacimiento de la obligación -el siniestroy su exigibilidad; y iii) Para la Sala de Casación Penal “ninguna duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales exigido en el artículo 860 del E.T. para la pronta devolución de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el artículo 1072 del Código de Comercioel incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la devolución, mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio”. Explicó que acoger la postura de la accionante conllevaría el grave riesgo de «no poder el juez penal emitir una condena civil, por concepto de perjuicios debidamente demostrados en el desarrollo del incidente de reparación, regulado por la Ley 906 de 2004, a pesar de la existencia de normas de orden público que lo facultan a proceder en tal sentido». En síntesis, que la discusión que se proponía al juez
regulado por la Ley 906 de 2004, a pesar de la existencia de normas de orden público que lo facultan a proceder en tal sentido». En síntesis, que la discusión que se proponía al juez constitucional se encontraba lejos de evidenciar la real afectación de derechos fundamentales. Por el contrario, era demostrativa de la insistencia de la compañía aseguradora en buscar una decisión judicial que se adapte y corresponda a sus intereses, tal y como se colegía, sin hesitación, de las dos peticiones elevadas al juez constitucional de dejar sin efecto la condena y dictar sentencia de reemplazo en la que se acoja la interpretación normativa que favorece a la actora. 7Radicación n.° 96523
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Así las cosas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados solicitaron declarar improcedente el amparo, ante la ausencia del quebrantamiento de derechos fundamentales. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no se violó por la convocada el debido proceso, por cuanto, la condena impuesta en su contra se concretó en cuanto esta fue llamada como tercero en garantía del fraude que como víctima sufrió la Administración de Impuestos Nacionales, por parte de unas personas que incurrieron en una defraudación patrimonial de la citada entidad, cuyo perjuicio fue valorado en la suma equivalente a $1.269.078.000, el cual la compañía en mención figuraba como aseguradora del riesgo. Tampoco se ignoró las normas del Estatuto Tributario,
entidad, cuyo perjuicio fue valorado en la suma equivalente a $1.269.078.000, el cual la compañía en mención figuraba como aseguradora del riesgo. Tampoco se ignoró las normas del Estatuto Tributario, ni las propias del Código Civil o del Comercio en el presente asunto, simplemente la convocada consideró que, en el trámite del «incidente de reparación dentro del proceso penal», las partes e intervinientes pudieron exponer sus criterios y fundamentos tanto jurídicos como probatorios para hacer valer sus pretensiones y las victimas acreditaron el daño y la responsabilidad en las compañías aseguradoras. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 19 de enero de 2022 negó el amparo tras analizar el proveído de 1° de septiembre de 2021, y concluir que la Sala Penal: 8Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 [...] no se incurrió en la vulneración denunciada, porque la accionada definió la controversia explicando de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la cuales, en el contexto del caso, para la efectividad la póliza controvertida, no resultaba aplicable el Estatuto Tributario por su talante formal, pero si los parámetros sustantivos del Código de Comercio relativos a la configuración del siniestro, acaecido por «el hecho ilícito» en la devolución de dineros por concepto de impuestos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la
hecho ilícito» en la devolución de dineros por concepto de impuestos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, reiterando con insistencia los argumentos expuestos en el libelo de la acción y señalando que la postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no sólo constituye un evidente defecto sustantivo por cuanto se demostró con suficiencia que su postura es abiertamente contraria a normas sustantivas, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sino que además es desproporcionada y lesiva del debido proceso y de las garantías constitucionales de la aseguradora.
En su criterio, no era posible que se pretermitiera ningún procedimiento sancionatorio, mucho menos cuando tenga como contexto la negligencia y la inacción de funcionarios estatales que dejaron prescribir los términos con que contaban para darle cabal cumplimiento. Aceptar que se puede hacer caso omiso del procedimiento previsto por la ley, como ha ocurrido en el sub-lite solo era posible a costa de la violación del derecho fundamental al debido proceso y, con él, de los derechos a la defensa y al libre acceso 9Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, con el insólito respaldo del desconocimiento del principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios del Estado. De manera, que no competía la decisión de la homóloga Casación de negar el amparo solicitado, cuando la violación
desconocimiento del principio de legalidad de las actuaciones de los funcionarios del Estado. De manera, que no competía la decisión de la homóloga Casación de negar el amparo solicitado, cuando la violación de su derecho fundamental de era clara y protuberante.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 10Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente
respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de enero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado se formuló solicitud de aclaración y complementación de la sentencia la cual fue resuelto negativamente el 22 de septiembre de 2021.
Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído CSJ SP3999-2021 de 1º de septiembre de 2021, se tiene que la homóloga Penal, en lo que estrictamente tiene que ver con la Previsora S.A., de cara a los tres cargos en que sustentó la demanda, se refirió a las generalidades del contrato de seguro, clasificación, caracterización, partes, prueba y elementos esenciales y seguidamente al seguro de cumplimiento, del que destacó que «es una variante del seguro de daño -patrimonialregido por el “principio indemnizatorio” consagrado en el artículo 1088 del Código de
cumplimiento, del que destacó que «es una variante del seguro de daño -patrimonialregido por el “principio indemnizatorio” consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio» y que se diferenciaba de las demás modalidades de seguro de daño en que «(i) la póliza no es revocable por falta de pago de la prima; (ii) debe ser aprobada por el asegurado; (iii) protege el patrimonio del asegurado del incumplimiento de 11Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 la obligación a cargo del tomador “afianzado” -en el quantum convenidoy (iv) la aseguradora puede repetir contra éste, así como exigirle la constitución de algún título, regularmente pagaré abierto o cerrado, que opera como contragarantía ejecutable en caso de que se haga exigible la obligación y el pago de la indemnización». Posteriormente, al analizar el artículo 860 del Estatuto Tributario precisó que el no contenía el concepto de «siniestro», puesto que solo se ocupaba de « Establece (i) el termino en el que la Administración tributaria deberá proceder a la devolución de impuestos cuando su reclamación esté acompañada de una garantía a favor de la Nación; (ii) el término de vigencia que debe tener la garantía para que aquélla pueda proceder a la devolución en el término de 10 días y (iii) la consecuencia jurídica que debe asumir el garante en el caso de que la Dirección de impuestos notifique
aquélla pueda proceder a la devolución en el término de 10 días y (iii) la consecuencia jurídica que debe asumir el garante en el caso de que la Dirección de impuestos notifique liquidación oficial de revisión, cuál es su responsabilidad solidaria respecto tanto de la obligación garantizada como de la sanción y los intereses –moratorios» Y aun cuando el Consejo de Estado en sentencias emitidas el 19 de mayo de 2016 (radicación 540012333000201300305) y 14 de noviembre de 2019 (radicación número: 25000-23-37-000-2013-00452-01) señaló, en su orden que: (i) el siniestro cubierto por la garantía ocurre con la expedición de la resolución sanción, y en ese momento nace el interés y la legitimación del garante (compañía de seguros) para actuar en el procedimiento que se adelanta ante la administración, pues en ese acto se 12Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 declara la improcedencia de la devolución y se ordena el reintegro a que haya lugar y que ii) ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante. En las mencionadas decisiones, el alto tribunal administratorio «no tuvo como objeto discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni interpretar o fijar el
En las mencionadas decisiones, el alto tribunal administratorio «no tuvo como objeto discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni interpretar o fijar el alcance de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio, sino establecer el momento a partir del cual la Administración tributaria debe convocar la intervención del asegurador en garantía de su derecho al debido proceso administrativo», ya que «no se distinguió entre el nacimiento de la obligación -el siniestroy el requisito de exigibilidad de la misma, constituido por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del perjuicio», por lo que no podía acoger tal criterio. En síntesis, adujo que la sentencia del Tribunal estaba incursa en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya inobservancia ignoró que, conforme con los artículos precitados, el siniestro era «la realización del riesgo asegurado», no su declaración mediante acto -administrativoproveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible por « la autonomía de la voluntad que gobierna los negocios de los particulares», ello por cuanto que: 13Radicación n.° 96523
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(i) Afirmar que “el siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”, configura una contradicción
(i) Afirmar que “el siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”, configura una contradicción en sus mismos términos, toda vez que si mediante la liquidación oficial o la resolución sanción se determina la suma que puede ser cobrada por la Administración de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del siniestro -o del hecho generador del daño-, pues de otra manera no habría lugar a establecer suma alguna que deba ser pagada por la aseguradora. De manera que lógicamente el siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o especifica el quantum del perjuicio. (ii) El artículo 1072 del Código de Comercio instituye que siniestro es “la realización del riesgo asegurado”. [...] En síntesis, el riesgo asegurable es la eventual e incierta1 insatisfacción de las obligaciones a cargo del deudor -afianzado y tomador del seguro-; el siniestro es la realización del riesgo. En consecuencia, ninguna duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales exigido en el artículo 860 del E.T. para la pronta devolución de impuestos, es -acorde con la norma contenida en el artículo 1072 del Código de Comercioel incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la devolución, mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte del asegurado en el que lo
del Código de Comercioel incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la devolución, mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del perjuicio. Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad de la obligación y con el que se integra el titulo ejecutivo complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro coactivo. Lo anterior, por su puesto, sin perjuicio de que el siniestro, la cuantificación del perjuicio y la consecuente responsabilidad del asegurador puedan ser declarados judicialmente, como se verá más adelante (en el numeral 7.4.3.), en proceso en el que sea vinculada la aseguradora en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Una vez explicado el anterior, procedió estudiar los cargos formulados por la Dian: [... ] 1 Para el asegurado, no para el tomador. 14Radicación n.° 96523
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7. Razón le asiste al demandante cuando afirma que el Tribunal concedió un alcance totalmente ajeno al objetivo de la resolución sanción nº 192412011000022 de 2 de febrero de 2011, por cuanto la devolución nº 65, a favor de Samuel Metales, que ascendía a $1.768.730.000, fue corregida, el 25 de marzo de 2010, en el sentido de reducir dicho monto a $1.269.078.000, “ es decir una corrección de $499.652.000, porque $1.768.730.000 - $1.269.078.000 = $499.652.000”.
Se concede también que, según diferentes probanzas, descontado
corrección de $499.652.000, porque $1.768.730.000 - $1.269.078.000 = $499.652.000”. Se concede también que, según diferentes probanzas, descontado el pago parcial efectuado por La Previsora, en el caso de la póliza expedida por esa entidad, el perjuicio asciende a $1.269.078.000 por indebida devolución. [... ] En otros términos, la víctima demostró en el incidente i) la existencia del daño (tres devoluciones improcedentes); ii) su cuantía ($1.269.078.000, $1.557.709.000 y $870.525.000); iii) la existencia y vigencia de las pólizas nº 1010955, 114872-6 y 143112-0; y iv) que las devoluciones fueron ejecutadas en vigencia de estas y correspondieron a los periodos tributarios allí amparados. Todo lo cual tuvo ocurrencia dentro del término de ley. Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar y, tal y como con acierto lo resolvió el a quo, se condenará a: i) La Previsora S.A. al pago solidario de la suma de $1.269.078.000, por la póliza nº 1010955 a favor de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; y […] En efecto se demostró que la Dian efectuó tres millonarias devoluciones del impuesto del IVA, claramente improcedentes,
Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; y […] En efecto se demostró que la Dian efectuó tres millonarias devoluciones del impuesto del IVA, claramente improcedentes, determinadas por el actuar delictivo de los contribuyentes, empero debidamente amparadas por pólizas de cumplimiento, pues tratándose del seguro de cumplimiento de disposiciones legales la existencia de aquél, no configura la exigibilidad de éste, como quedo ampliamente establecido. Lo anterior se aclara en tanto el o los perjuicios (detrimento patrimonial de la Dian) pueden ser acreditados por cualquier medio legal, en cabal aplicación del principio de libertad probatoria, mientras que la exigibilidad de la obligación del asegurador deviene del trámite adelantado ante la jurisdicción penal.
8. Por lo antes expuesto, con la misma consecuencia, el segundo cargo está llamado a prosperar , pues resulta viable sostener que
15Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 el siniestro existió desde la perspectiva fáctica, en tanto el riesgo asegurable se realizó con el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de devolución de impuestos, sin que resulte posible exigir la efectiva expedición de las correspondientes resoluciones sanciones, porque se acudió a la vía judicial. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Penal, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación
argumentos que realizó la Sala de Casación Penal, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio, la jurisprudencia y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, no era aplicable el Estatuto Tributario y sino las disposiciones del Código de Comercio relativos a la configuración del siniestro, acaecido por el «hecho ilícito» en la devolución de dineros por concepto de impuestos. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada 16Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura
16Radicación n.° 96523 SCLAJPT-12 V.00 vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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