CSJ - STL17870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17870-2024 Radicación n.° 110363 Acta Extraordinaria n.° 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA TERESA CÁRDENAS ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad normativa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Banco Davivienda S.A.Radicación n.° 110363 SCLAJPT-12 V.00 interpuso proceso de restitución de tenencia de inmueble contra la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional n.° 06000476200076932 que suscribieron sobre lote de terreno Carvajal ubicado en la carrera 100 #157B-21 de la ciudad de Bogotá, junto con la casa de habitación allí construida.
de leasing habitacional n.° 06000476200076932 que suscribieron sobre lote de terreno Carvajal ubicado en la carrera 100 #157B-21 de la ciudad de Bogotá, junto con la casa de habitación allí construida. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103027202200350-00, autoridad que admitió la demanda y notificó a la llamada a juicio, hoy promotora, quien contestó la demanda mediante escrito de 21 de noviembre de 2022 y propuso las excepciones de fondo que denominó: «simulación relativa y/o absoluta, ocultamiento de verdaderas intenciones por parte del demandante y pleito pendiente». Surtido ello, la convocada solicitó la suspensión de proceso con fundamento en que, el 21 de noviembre de 2022, promovió contra el Banco Davivienda S.A. proceso de simulación relativa del contrato de venta, asunto que cursaba en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2022-00537-00 y se encontraba pendiente de la celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Por auto de 23 de agosto de 2023, el juzgado cognoscente negó la solicitud de suspensión antes referida, al estimar que la causal invocada no correspondía a las estipuladas en la ley. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado resolvió 2Radicación n.° 110363
Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado resolvió 2Radicación n.° 110363 SCLAJPT-12 V.00 desfavorablemente el primero en auto de la misma fecha - 23 de agosto de 2023y negó la concesión de la alzada, al estimarla improcedente. Seguidamente, el 30 de julio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Segundo: NEGAR el reconocimiento de las mejoras, derecho de retención e indemnización de perjuicios, reclamados por la parte demandada conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: DECRETAR la terminación del contrato de leasing habitacional número 06000476200076932 suscrito entre el Banco Davivienda S.A., y señora
María Teresa Cárdenas Rojas. En consecuencia.
Cuarto: DECRETAR la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 100 No.
57B – 21 Lote de Terreno junto con la casa de habitación en el existente. Lote denominado Carvajal de Bogotá con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1111699, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En caso de no cumplirse este orden, de conformidad con el Art. 38 del C.G.P., adicionado por la Ley 2030 de 2020, y 595 del C.G.P., del Acuerdo PCSJA17-10832 del Consejo Superior de la Judicatura, se comisiona
Art. 38 del C.G.P., adicionado por la Ley 2030 de 2020, y 595 del C.G.P., del Acuerdo PCSJA17-10832 del Consejo Superior de la Judicatura, se comisiona para la práctica de la diligencia con amplias facultades; inclusive, designación de auxiliar de justicia y subcomisionar al Juez Civil Municipal – Reparto y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y/o Alcaldía Local de Bogotá, y/o Inspección de Policía del respectivo Reparto. Líbrese Despacho Comisorio con los insertos del caso procediendo de conformidad con la Circular PCSJBTA193833. […] Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 12 de agosto de 2024, lo declaró inadmisible, al estimar que la decisión censurada no era susceptible de alzada, toda vez que se dictó en un «proceso de restitución de inmueble arrendado regulado por el artículo 384 del Código General del Proceso, que es de única instancia por ser la causal de restitución la mora en el pago de cánones en las fechas estipuladas». 3Radicación n.° 110363
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Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de súplica y, por auto de 6 de septiembre de 2024, el tribunal censurado la confirmó. En sede de tutela, la accionante manifestó que el Tribunal «no analizó la materia del asunto» pues, a su juicio, fundamentó su decisión
confirmó. En sede de tutela, la accionante manifestó que el Tribunal «no analizó la materia del asunto» pues, a su juicio, fundamentó su decisión basándose únicamente en la teoría de que la falta de pago es equivalente a mora, sin advertir que la promotora «jamás se ha reconocido a sí misma como arrendataria». De igual manera, sostuvo que la decisión del ad quem de «cerrarle» la alzada bajo los argumentos señalados, hace más gravosa su situación, pues pretendía discutir nuevamente sus aspiraciones en segunda instancia. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada. En consecuencia, dejar sin efecto los autos de 12 de agosto y 6 de septiembre de 2024, dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, dé trámite al recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 30 de julio de 2024. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se ordene al a quo suspender el proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto se resuelva lo que se debate en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en proveído de 8 del mismo mes
4Radicación n.° 110363 SCLAJPT-12 V.00 y año; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de
4Radicación n.° 110363 SCLAJPT-12 V.00 y año; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en segunda instancia y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de reparo. Por su lado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y también allegó el link de consulta de las diligencias. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 21 de noviembre del año en curso, el a quo constitucional negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada, de 12 de agosto de 2024, no luce arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. 5Radicación n.° 110363
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, el problema jurídico, en sede de impugnación, consiste en establecer si la providencia que el Colegiado accionado profirió el 6 de septiembre de 2024, por medio del cual confirmó
En el caso sub examine, el problema jurídico, en sede de impugnación, consiste en establecer si la providencia que el Colegiado accionado profirió el 6 de septiembre de 2024, por medio del cual confirmó el auto dictado el 12 de agosto de 2024, que a su vez declaró «inadmisible» el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, lesionó las prerrogativas constitucionales de la convocante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -6 de septiembre de 2024y la formulación de esta queja -7 de noviembre de 2024- ; además, se cumple el 6Radicación n.° 110363 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión de la Magistratura accionada, de 6 de septiembre de 2024, no procedía ningún otro recurso. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, luego de enmarcar su competencia para abordar el estudio de súplica frente al auto que resolvió sobre la admisión de la alzada, mencionó que la pasiva incumplió la obligación de pagar el canon mensual pactado en el contrato de leasing habitacional 0600476200076932, «incurriendo en mora a partir del día 8 de marzo de 2019», por lo que era claro que el
que la pasiva incumplió la obligación de pagar el canon mensual pactado en el contrato de leasing habitacional 0600476200076932, «incurriendo en mora a partir del día 8 de marzo de 2019», por lo que era claro que el origen del litigio se enmarcaba en la mora prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso. A continuación, puntualizó que el incumplimiento en el pago tenía lugar cuando no se pagaba una deuda en el plazo acordado, mientras que la mora aludía a la dilación o tardanza en cumplir una obligación, figuras que, indicó, «coincidían en la falta de honrar un convenio», que fue lo que buscó prever el legislador con la norma en cuestión. Citó lo expuesto por la Corte Constitucional y la homóloga Sala Civil en sentencias CC C-1091-2023 y CSJ SCC 701-2020, frente al principio de doble instancia, señalando que éste no es absoluto, pues «está sujeto a excepciones y al arbitrio del legislador, y lo que se busca es evitar que el arrendatario incumpla su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, y de esta forma impedir que se cause un perjuicio irremediable al arrendador, razón por la cual mediante la 7Radicación n.° 110363 SCLAJPT-12 V.00 configuración legislativa se agilizó el proceso al suprimir la segunda instancia». Reiteró que los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentaban en la falta de pago de las mensualidades derivadas del contrato de leasing suscrito entre las partes y, por ello, el juicio era de
instancia». Reiteró que los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentaban en la falta de pago de las mensualidades derivadas del contrato de leasing suscrito entre las partes y, por ello, el juicio era de única instancia, de modo que la alzada formulada era inadmisible. Dicho lo anterior, en sede de súplica, el Colegiado convocado confirmó la providencia de 12 de agosto de 2024, que inadmitió el recurso de apelación. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 110363
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sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 110363
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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 110363
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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