CSJ - STL17870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17870-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló YHON JAIRO DELGADO CARMONA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el cual fueron vinculadas a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea dentro del radicado n.° 2024-00292.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, libertad religiosa y « ejercicio del ministerio religioso », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante afirmó que la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro era una entidad religiosa legalmente constituida en

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante afirmó que la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro era una entidad religiosa legalmente constituida en Colombia, con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, organizada conforme a la Constitución Política, la Ley 133 de 1994, las normas sobre libertad religiosa y sus propios estatutos, que regulaban su organización, funcionamiento, régimen disciplinario y sistema de gobierno.

Refirió que, tras el fallecimiento de la Superiora General y representante legal en 2023, había asumido la conducción de la congregación como Obispo y figuraba in scrito como representante legal ante la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior. En ese contexto, habían surgido discrepancias internas, particularmente con la filial de Cajicá, relacionadas con la dirección de la Iglesia y la titularidad de su representación legal.

Afirmó que, en reuniones extraordinarias de la Asamblea General celebradas en Cajicá, se habían adoptado las Actas n.os 07 del 4 de junio y 08 del 20 de junio de 2024. La primera había dispuesto su exclusión como miembro de la congregación, previo procedimiento disciplinario, y la segunda había designado unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 3 nuevo representante legal en su reemplazo. Indicó que ambas asambleas habían sido convocadas por quien carecía de facultades estatutarias para ello.

Inconforme, promovió proceso de impugnación contra las

nuevo representante legal en su reemplazo. Indicó que ambas asambleas habían sido convocadas por quien carecía de facultades estatutarias para ello.

Inconforme, promovió proceso de impugnación contra las decisiones contenidas en las Actas n. os 07 y 08 de 2024, radicadas ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Religiosos el 24 de julio de 2024. Solicitó que se declarara su nulidad, se dispusiera su restitución como representante legal de la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro y se ordenara al Ministerio del Interior inscribir la decisión en el Registro Público de Entidades Religiosas.

El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante audiencia del 5 de junio de 2025, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y decretó la nulidad de las Actas n.os 07 y 08 del 4 y 20 de junio de 2024, respectivamente, registradas ante el Ministerio del Interior. Asimismo, ordenó a dicha entidad inscribir la sentencia en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Contra esa decisión, la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 26 de mayo de 2026, en los siguientes términos:

1. MODIFICAR el fallo del 05-06-2025 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

siguientes términos:

1. MODIFICAR el fallo del 05-06-2025 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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2. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción respecto al acta No.07 del 04-06-2024.

3. ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda para decretar la nulidad del acta No.08 del 20-06-2024.

El convocante cuestionó la sentencia de segunda instancia, al considerar que excedió los límites del control judicial, pues la interpretación acogida respecto de las actuaciones desarrolladas por la Asamblea General produjo, presuntamente, efectos sobre el funcionamiento institucional previsto en los Estatutos y vulneró sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso.

Estimó que el Tribunal, al revocar la decisión de primera instancia respecto del Acta n.° 07 del 4 de junio de 2024, se limitó a declarar la caducidad de la acción sin analizar el derecho sustancial que sustentaba su nulida d, lo que, en su criterio, configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación del régimen estatutario que regula las competencias de la Asamblea General Extraordinaria.

Refirió que los Estatutos de la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro regulan la estructura de gobierno, las competencias de la Asamblea General, las atribuciones de los órganos de dirección, el régimen disciplinario y los mecanismos para la adopción de decisiones i nstitucionales, por lo que la

Rostro regulan la estructura de gobierno, las competencias de la Asamblea General, las atribuciones de los órganos de dirección, el régimen disciplinario y los mecanismos para la adopción de decisiones i nstitucionales, por lo que la interpretación judicial de las Actas n.os 07 y 08 debía efectuarse a partir de una lectura sistemática e integral de dichas disposiciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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En ese sentido, controvirtió la conclusión del Tribunal según la cual ambas actuacion es eran completamente independientes, pues, desde el punto de vista fáctico, se originaron en un mismo contexto institucional, respondieron a una misma situación de gobierno interno, fueron adoptadas por el mismo órgano de dirección, desarrollaron decision es estrechamente relacionadas y produjeron efectos sobre la organización y representación legal de la Iglesia.

Explicó que el Acta n.° 07 documentó las actuaciones de la Asamblea frente al procedimiento disciplinario, mientras que el Acta n.° 08 recogió l as decisiones relacionadas con la representación legal y la continuidad del gobierno institucional, de modo que la segunda actuación presuponía las decisiones adoptadas en la primera.

Cuestionó que el Tribunal hubiera considerado el Acta n.° 07 como un a cto disciplinario autónomo, con efectos exclusivamente internos y sin vocación de registro, y que, con fundamento en ello, hubiera contabilizado el término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso desde el 4 de junio de 2024, y no desde la inscripción del Acta n.° 08 en el registro público de entidades religiosas.

caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso desde el 4 de junio de 2024, y no desde la inscripción del Acta n.° 08 en el registro público de entidades religiosas.

Afirmó que el defecto sustantivo no radicaba en la aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso, sino en la premisa interpretativa que llevó al Tribunal a escindir dos actuaciones que, según su tesis, integraban un único procedimiento institucional regulado por los Estatutos de la Iglesia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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Agregó que esa interpretación tuvo incidencia directa en su acceso a la administración de justicia, pues, una vez declarada la caducidad respecto del Acta n.° 07, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas y las irregularidades que habían servido de fundamento al Juzgado Civil del Circuito para declarar su nulidad, con lo cual, a su juicio, se le privó de una verdadera revisión en segunda instancia y se desconoció su derecho al debido proceso.

Sostuvo que la decisión de declarar la caducidad impidió resolver cuestiones trascendentales relacionadas con la legalidad del Acta n.° 07 y con las razones que sustentaron su nulidad, lo que, en su criterio, constituyó una motivación insuficiente con relevancia constitucional.

Precisó que no cuestionaba el ejercicio de la función jurisdiccional ni pretendía sustituir el criterio del juez natural, sino que alegaba que la interpretación adoptada produjo consecuencias que trascendieron el ámbito del control de

Precisó que no cuestionaba el ejercicio de la función jurisdiccional ni pretendía sustituir el criterio del juez natural, sino que alegaba que la interpretación adoptada produjo consecuencias que trascendieron el ámbito del control de legalidad e incidieron en la organización interna de una confesión religiosa y en sus derechos fundamentales.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en lo relacionado con lo decidido respecto del Acta n.° 07 del 4 de junio de 2024.

Asimismo, pidió que se ordenara al Tribunal Superior de Pereira proferir una nueva sentencia en la que resp etara susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 7 derechos fundamentales y resolviera integralmente los aspectos objeto del recurso de apelación, incluido el estudio de fondo sobre la legalidad del Acta n.° 07 del 4 de junio de 2024, prescindiendo de la interpretación que dio lugar a la declaratoria de caducidad, si el juez constitucional concluía que esta había vulnerado el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 30 de julio de 2026, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su respuesta, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó declarar

enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su respuesta, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no se habían agotado los recursos legales y que el accionante pretendía reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto, sin que se evidenciara vulneración de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) informó que había tramitado el proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por Yhon Jairo Delgado Carmona contra la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro y compartió el enlace del expediente.

Finalmente, la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro solicitó negar el amparo, al estimar que no se había acreditado la vulneración de derechos fundamentales, un perjuicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 8 irremediable ni alguna causal de procedencia de la tutela, y que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

La Sala de Primer Grado Constitucional , por sentencia de 6 de agosto de 2026, negó el amparo deprecado tras aducir que:

[…] pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar el debido proceso,

[…] pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o las demás prerrogativas superiores invocadas. La declaratoria de caducidad se fundó en una interpretación racional del artículo 382 del Código General del Proceso y en una cronología objetiva que la respalda.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y reiteró, en lo esencial, los argumentos expuestos en la demanda inicial.

Sin embargo, sostuvo que debía revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, pues el problema constitucional no consistía en determinar cuál interpretación del artículo 382 del Código General del Proceso resultaba más favorable, sino en establecer si el Tribunal había podido separar artificialmente las Actas n.os 07 y 08, pese a que, según los hechos establecidos en el proceso, ambas formaban parte de un mismo procedimiento interno de la Iglesia y se encontraban material y jurídicamente relacionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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Alegó un defecto sustantivo por interpretación aislada del artículo 382 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal había entendido que el término de caducidad respecto del Acta n.° 07 debía contarse desde el 4 de junio de 2024, por tratarse de una decisión disciplinaria sin vocación registral. Señaló que el análisis no podía limitarse a la regla

respecto del Acta n.° 07 debía contarse desde el 4 de junio de 2024, por tratarse de una decisión disciplinaria sin vocación registral. Señaló que el análisis no podía limitarse a la regla general sobre el cómputo de la caducidad, sino que debía determinar qué acto se impugnaba, dentro de qué procedimiento había sido producido y si podía considerarse jurídicamente independiente del Acta n.° 08.

Manifestó que existía una cuestión constitucionalmente relevante, pues no podía considerarse consolidado el acto disciplinario que lo excluyó de la Iglesia si este había hecho parte del mismo procedimiento asambleario cuya convocatoria estaba afectada por un vicio de competencia, posteriormente reconocido al declararse la nulidad del Acta n.° 08.

En su criterio, el Tribunal había aplicado el artículo 382 de manera aislada, sin realizar una interpretación sistemática con las normas constitucionales y legales que protegían la libertad religiosa y la autonomía de las confesiones religiosas.

Afirmó que la sentencia impugnada había reconocido que el Acta n.° 08 fue anulada porque la Asamblea había sido convocada por quien carecía de facultades para hacerlo; sin embargo, frente al Acta n.° 07 se había aceptado la caducidad sin examinar la incidencia que ese mismo vicio tenía sobre el procedimiento que condujo a su exclusión como Obispo de la congregación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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Consideró especialmente relevante que el Acta n.° 07 no contuviera una decisión meramente patrimonial o

congregación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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Consideró especialmente relevante que el Acta n.° 07 no contuviera una decisión meramente patrimonial o administrativa, sino una de naturaleza disciplinaria que había afectado directamente su posición dentro de la Iglesia.

En suma , sostuvo que la autonomía de las entidades religiosas constituía una garantía constitucional que protegía su capacidad para establecer sus propias normas de organización y funcionamiento. En consecuencia, estimó necesario determinar si el vicio de convocatoria que había afectado el Acta n.° 08 podía ignorarse respecto del Acta n.° 07 únicamente por razón de la caducidad, sin examinar previamente la unidad del procedimiento.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia STC148552026 del 6 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; conceder el amparo de sus derechos fundamentales; dejar sin efectos la sentencia SC -0035-2026 del 26 de mayo de 2026, exclusivamente en cuanto había declarado la caducidad respecto del Acta n.° 07 del 4 de junio de 2024; y ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira proferir una nueva decisión que valorara integralmente la relación entre las Actas n. os 07 y 08, los estatutos de la Iglesia, el vicio de convocatoria reconocido judicialmente y su incidencia en la validez del procedimiento disciplinario y el cómputo de la

nueva decisión que valorara integralmente la relación entre las Actas n. os 07 y 08, los estatutos de la Iglesia, el vicio de convocatoria reconocido judicialmente y su incidencia en la validez del procedimiento disciplinario y el cómputo de la caducidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los c oncernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión

reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión que resolvió el recurso de apelación y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 12 promover esta acción, pues la providencia atacada se notificó el 26 de mayo de 2026, y la queja constitucional fue presentada el 27 de julio de 2026.

En el sub examine, el convocante pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de mayo de 2026, en lo relacionado con el acta n.° 07 del 4 de junio de 2024.

De esta manera, precisado lo anterior, la Sala estudiará si la dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse:

El Tribunal, al descender al caso concreto, estimó que los asuntos por resolver se agrupa ban en tres temas: « (i) Errónea construcción de una interconexión entre las actas; (ii) Caducidad y actos registrables para congregaciones religiosas; (iii) Legalidad de las actas e indebida valoración probatoria».

Frente a la interconexión de las actas, explicó que las Actas

y actos registrables para congregaciones religiosas; (iii) Legalidad de las actas e indebida valoración probatoria».

Frente a la interconexión de las actas, explicó que las Actas n.os 07 y 08 correspondían a dos asambleas extraordinarias distintas, celebradas en fechas diferentes, con contenidos decisorios diversos y llamadas a producir efectos jurídicos propios. Reiteró que la Corte Suprema de Justicia había avalado que, en la acción de impugnación de decisiones de asamblea, el término de caducidad se contaba desde la fecha de la reunión en que se adoptaba la decisión o desde su inscripción, cuando se trataba de actos sujetos a registro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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Puntualizó que, conforme a la sentencia SC -226-2023, cada reunión y cada decisión constituían un referente jurídico identificable y susceptible de examen propio, por lo que el ordenamiento distinguía los actos en lugar de fundirlos en una sola unidad decisoria.

Asimismo, indicó que la Corte Constitucional había reiterado la amplia autonomía de las iglesias y confesiones religiosas para regir sus asuntos internos conforme a sus propias reglas organizativas y disciplinarias. Refirió que, por ello, el alcance de las de cisiones internas debía examinarse a partir de la arquitectura estatutaria de la entidad religiosa y del contenido concreto de cada asamblea. En ese sentido, detallo que podía existir una conexión cronológica o temática entre dos reuniones, sin que ello im plicara necesariamente una subordinación en el plano de sus efectos jurídicos.

contenido concreto de cada asamblea. En ese sentido, detallo que podía existir una conexión cronológica o temática entre dos reuniones, sin que ello im plicara necesariamente una subordinación en el plano de sus efectos jurídicos.

Precisó que, aunque el Acta n.° 08 podía entenderse como consecuencia lógica de la expulsión y exclusión contenidas en el Acta n.° 07, ambas habían sido adoptadas en convocator ias independientes y en reuniones autónomas, con propósitos y alcances diversos. Concluyó que, se trataba de decisiones independientes y que el examen de su validez debía efectuarse a partir de los vicios propios de cada una.

En cuanto a la caducidad, ind icó que el juzgado había incurrido en un yerro al extender el régimen de registro a las decisiones disciplinarias y establecer un cómputo unificado. Precisó que el Acta n.° 07 contenía un procedimiento interno de carácter sancionatorio, mientras que el Acta n.° 08 incorporabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 14 decisiones relativas a la representación legal, por lo que cada una tenía una naturaleza jurídica diferente y recibía un tratamiento distinto en materia de publicidad y control judicial.

Expuso que, conforme a la Ley 133 de 1994 y al artículo 16D del Decreto 2353 de 2019, los actos sujetos a inscripción ante el Ministerio del Interior comprendían, entre otros, el reconocimiento de la personería jurídica, las reformas estatutarias, la disol ución y la designación del representante

ante el Ministerio del Interior comprendían, entre otros, el reconocimiento de la personería jurídica, las reformas estatutarias, la disol ución y la designación del representante legal, sin incluir las decisiones disciplinarias internas.

Por ello, consideró que el Acta n.° 07, al contener una sanción disciplinaria, se encontraba dentro del ámbito de autonomía organizativa de la Iglesia y c arecía de vocación registral.

Reiteró que la libertad religiosa comprendía la autorregulación institucional de las confesiones religiosas y que como había mencionado la Corte Constitucional, las decisiones disciplinarias, y de otro carácter, producían efectos dentro de su comunidad, sin estar sometidas a publicidad estatal. De manera que, resaltó que el Acta n.° 07 producía efectos desde su generación y que el término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso debía contabiliza rse desde el 4 de junio de 2024.

Explicó que la caducidad constituía un límite objetivo y perentorio, contenido en una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, cuya aplicación respondía a la seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones colectivas. Así,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 15 estableció que el término de dos meses para impugnar el Acta n.° 07 vencía el 4 de agosto de 2024, mientras que la demanda había sido presentada el 6 de septiembre siguiente. Por tanto, concluyó que la acción había sido ejercida extemporán eamente

n.° 07 vencía el 4 de agosto de 2024, mientras que la demanda había sido presentada el 6 de septiembre siguiente. Por tanto, concluyó que la acción había sido ejercida extemporán eamente y declaró configurada la caducidad respecto de dicha acta, lo que impedía su examen de fondo en la jurisdicción civil.

Añadió que esa conclusión no impedía acudir a otros mecanismos de protección, especialmente de naturaleza constitucional, cuando se alegara la afectación de derechos fundamentales en actuaciones internas de entidades religiosas.

Respecto del Acta n.° 08, expuso que su tratamiento era diferente, pues contenía la designación del representante legal y dignatarios, actuación sujeta a registro ante el Ministerio del Interior, de conformidad con el numeral 16 del artículo 16D del Decreto 2353 de 2019. Afirmó que la in scripción se había efectuado el 24 de julio de 2024, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad. Por tanto, el plazo de dos meses vencía el 24 de septiembre de 2024 y, como la demanda había sido presentada el 6 de septiembre de ese año, concluyó que la acción había sido oportuna respecto del Acta n.° 08.

En cuanto a la legalidad de las actas y la indebida valoración probatoria , advirtió que el reparo prosperaba parcialmente, pues consideró que la asamblea que dio lugar al Acta n .° 08 había sido convocada por una persona sin competencia estatutaria, lo que viciaba el acto desde su origen. En cambio, desestimó el reproche relativo a la indebida

parcialmente, pues consideró que la asamblea que dio lugar al Acta n .° 08 había sido convocada por una persona sin competencia estatutaria, lo que viciaba el acto desde su origen. En cambio, desestimó el reproche relativo a la indebida valoración probatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01

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Consideró que, definida la caducidad respecto del Acta n.° 07, e l examen de fondo debía circunscribirse al Acta n.° 08. Destaco que, según los estatutos, la facultad de convocar y presidir la Asamblea General correspondía al superior general con representación legal y, en caso de ausencia temporal o definitiva, al suplente, quien tenía las mismas facultades o funciones en « caso de ausencia temporal o definitiva de la misma».

Precisó que, para la fecha de la convocatoria de la asamblea que dio lugar al Acta n.° 08, la convocatoria correspondía al suplente, José David Ospina, y no a un secretario ad hoc. Sin embargo, advirtió que la convocatoria del 11 de junio de 2024 había sido suscrita por Jeison A. González G., en calidad de « secretario general -AD HOC », quien además había abierto la sesión del 20 de junio de 2024.

Por lo tanto, la irregularidad se encontraba en el origen mismo del acto, pues la reunión había sido convocada p or una persona que carecía de habilitación estatutaria para hacerlo y para poner en movimiento la voluntad colectiva de la entidad.

Concluyó que el defecto en la convocatoria era suficiente

mismo del acto, pues la reunión había sido convocada p or una persona que carecía de habilitación estatutaria para hacerlo y para poner en movimiento la voluntad colectiva de la entidad.

Concluyó que el defecto en la convocatoria era suficiente para afirmar la invalidez del Acta n.° 08. Al respecto, reiteró que la Corte Suprema de Justicia había señalado que la impugnación procedía cuando las decisiones de las asambleas se apartaban de la ley o de los estatutos, y que el artículo 382 del Código General del Proceso establecía un límite temporal para ejercerla. Sobre este punto , citó que los interesados «podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 17 socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», y que la impugnación solo podía intentarse « dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones».

En consecuencia, la Sala confirmó la nulidad del Acta n.° 08 declarada en primera instancia, aunque con la fundamentación expuesta en su providencia. Aclaró que el núcleo de la invalidez radicaba en que la convocatoria había sido realizada por Jeison A. González G., quien carecía de competencia conforme a los estatutos.

Finalmente, expuso que esa decisión armonizaba con la autonomía religiosa reconocida por la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, pues el control judicial recaía sobre la observancia del orden interno establecido por la propia

Finalmente, expuso que esa decisión armonizaba con la autonomía religiosa reconocida por la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, pues el control judicial recaía sobre la observancia del orden interno establecido por la propia congregación. Señaló que la libertad de las iglesias protegía su autorregulación, pero exigía el respeto de los estatutos cu ando estos distribuían competencias y reservaban la convocatoria a determinadas autoridades.

Modificó la providencia recurrida, declaró la prosperidad parcial de las excepciones de mérito por la caducidad de la acción respecto del Acta n.° 07, decretó la nulidad del Acta n.° 08, se abstuvo de condenar en costas y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, al margen de com partirse o no, no se vislumbraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04325-01 SCLAJPT-11 V.00 18 arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía judicial y expuso, con fundamento en las normas aplicables y el material probatorio, las razones por las cuales consideró independientes las Actas n.os 07 y 08, al tratarse de asambleas extraordinarias dist

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