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CSJ - STL17872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17872-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

-SKANDIA AFP – ACCAI SA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº. 0500131-05-012-2020-00395-00.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la señora Marlen Carmona Pedraza promovió proceso ordinario laboral en contra de

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la señora Marlen Carmona Pedraza promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, autoridad que, en sentencia del 31 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora MARLEN CARMONA PEDRAZA, identificada con la C.C. […], al régimen de ahorro individual efectuado el 1° de febrero de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR A la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. trasladar el monto del capital ahorrado por MARLEN CARMONA PEDRAZA, desde el 1° de febrero de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del mencionado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que

del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se hubiesen podio generar por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dicho Fondo, esto es, entre el 1° de julio de 2005 y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo. [La] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con cargo a sus propios recursos trasladará a Colpensiones los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora mientras la demandante estuvo afiliada: esto es, entre el 1° de febrero de 1995 y hasta el 30 de junio de 2005. Sumas que deberán ser debidamente indexadas por las AFP codemandada[s] al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00 SCLAJPT-11 V.00 asuman la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00 SCLAJPT-11 V.00 asuman la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras. Se ordenará a las AFP codemandadas a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de1994.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. e infundadas las demás excepciones propuestas por las codemandadas […].

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en fallo del 29 de noviembre de 2024 modificó la determinación de primer grado, para entonces:

al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en fallo del 29 de noviembre de 2024 modificó la determinación de primer grado, para entonces: […] ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la Magistratura mediante auto del 26 de febrero de 2025, habida consideración que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00

SCLAJPT-11 V.00

Contra dicha determinación, la AFP accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que mediante proveído del 27 de marzo de 2025, la Colegiatura convocada negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 24 de abril siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL5935-2025 del 20 de

27 de marzo de 2025, la Colegiatura convocada negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 24 de abril siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL5935-2025 del 20 de agosto, notificado el 11 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, en lo que respecta a la condena consistente en que la AFP asuma la diferencia resultante entre el valor total del aporte legal correspondiente y los rendimientos que se habrían generado de haber permanecido la demandante en el RSPMPD, la recurrente no acreditó ni cuantificó el monto del eventual perjuicio que ello pudiera ocasionarle. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con la decisión de segunda instancia emitida al interior del citado proceso, el Tribunal convocado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FOGAPEMI, con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el marco del proceso con radicado n.º 05001-31-05-012-202000395-01 y, que en su lugar, se ordene a la sede judicial que profiera una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107-2024.

00395-01 y, que en su lugar, se ordene a la sede judicial que profiera una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107-2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 25 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00 SCLAJPT-11 V.00 judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no existe afectación superior atribuida a ese despacho, y remitió el enlace del expediente censurado. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) peticionó declarar improcedente el amparo, comoquiera que, aunque la AFP accionante cuestionó las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo donde resultó condenada, «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que [la acción de tutela] pueda constituirse en una tercera instancia». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de las decisiones proferidas al interior del decurso criticado, y solicitó negar lo pretendido a través de la acción. Por último, la AFP Porvenir SA requirió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.

legalidad de las decisiones proferidas al interior del decurso criticado, y solicitó negar lo pretendido a través de la acción. Por último, la AFP Porvenir SA requirió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, Skandia AFP – ACCAI SA acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00 SCLAJPT-11 V.00 preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción

derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso, la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que en aquel trámite promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00 SCLAJPT-11 V.00 que, esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo al considerar que a la sociedad recurrente, hoy tutelante, le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de lo resuelto en sede constitucional, toda vez que, se insiste, este mecanismo residual y excepcional no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los

persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02112-00

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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