CSJ - STL17872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17872-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por Y.Y.Y.Y.1 contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

La gestora acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales y los de su hija menor de edad L.L.L.L., al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los niños

1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 2 «y a tener una familia y no ser separados de ella », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Y.Y.Y.Y. pidió la restitución internacional de su hija menor L.L.L.L., con fundamento en que, sin su autorización, el 4 de julio de 2023 , el padre (H.H.H.H.) la sacó de Estados Unidos en donde tiene su residencia habitual, y la trasladó a Buenaventura, Colombia.

En sustento, adujo que ello ocurrió a través de «engaños» y en contravía de una orden de protección adoptada por « un [j]uez del Estado de Meryland (sic) Estados Unidos». Además, afirmó que el padre de la menor las agredía «física y psicológicamente», durante el tiempo en que convivieron con él.

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2025 - 000152 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, autoridad que, por sentencia de 9 de febrero de 2026, desestimó lo pretendido tras indicar que L.L.L.L. expresó que no quería regresar a Estados Unidos, y que en la conciliación llevada a cabo el 9 de noviembre de 2023, la demandante le otorgó su custodia al padre.

2 76109-31-10-002-2025-00015-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme, la parte actora interpuso recu rso de apelación.

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Inconforme, la parte actora interpuso recu rso de apelación.

En fallo de 16 de abril de 2026, el juez plural confirmó la decisión de primer grado luego de estimar que se configuraron las causales de excepción a la restitución internacional de menores previstas en el artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980.

La gestora censuró que el colegiado encartado —al emitir la referida decisión— incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente.

Reprochó que cometió yerro al concluir que , en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de abril de 2023, le otorgó «de manera exclusiva » la custodia de la menor al padre, pues, en esa diligencia únicamente se abstuvo de oponerse a q ue H.H.H.H. cumpliera con la obligación de cuidado personal de su hija en territorio colombiano.

Criticó que tuvo por probado, sin estarlo, que tenía una «situación migratoria irregular» en Estados Unidos, cua ndo lo cierto es que tanto ella como L.L.L.L. «están cobijadas por un proceso de protección dada por [ese país]», sumado a que «tiene un permiso de permanencia y trabajo vigente hasta tanto se le resuelva la solicitud de VISA U».

Sostuvo que el juez plural omitió las conductas penales por las cuales ha sido investigado H.H.H.H. «por amenazas»Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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por las cuales ha sido investigado H.H.H.H. «por amenazas»Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 4 surgidas en torno a la custodia de la menor ; que ha manipulado a L.L.L.L. «con un viaje a España , y que «ha obstruido la relación [de ella] con su hija».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar la s prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la sentencia de 16 de abril de 2026 , para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Adicionalmente, solicitó que se regulara el « régimen de visitas de los menores [L.L.L.L. y H.H.H.H.]»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 8 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades judiciales convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que el 28 de abril hogaño devolvió el expediente del proceso criticado al juzgado de origen.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura defendió la legalidad de la decisión que profirió el 9 de febrero de 2026 ; sostuvo que no se configuraron las causales específicas de procedencia de la queja constitucional contra providencias judiciales, y compartió el enlace de acceso al expediente.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

causales específicas de procedencia de la queja constitucional contra providencias judiciales, y compartió el enlace de acceso al expediente.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad remitió el enlace del proceso n.° 2024-00220, en el cual, el padre de la menor L.L.L.L. solicitó su permiso de salida del país.

La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de julio de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la providencia de 16 de abril de 2026 ―que zanjó el asunto― fue razonable porque obedeció a « un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, la accionante la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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En el sub – examine la gestora persigue que se deje sin efecto la sentencia de 16 de abril de 2026 —emitida por el fallador plural— que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, el recurso de casación no resultaba idóneo o procedente para atacar dicha providencia, comoquiera que en los procesos de restitución internacional de menores no procede el recurso de casación ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó por estado del 20 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 3 de julio de idéntico año.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solic itud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado encartado inició por

criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado encartado inició por memorar que el Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya, el 25 de octubre de 1980, regula la restitución internacional de menores, y tiene como propósito principal «asegurar el regreso inmediato de los niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier estado contratante».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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Refirió que la Ley 2523 de 2025 estable ce el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional de los menores y garantizar el «derecho de visitas».

Señaló que, conforme con lo establecido en el artículo 3. ° del aludido instrumento internacional , la retención del menor se considera ilícita cuando: i) sale del país en el que tiene su residencia habitual con permiso d e viaje temporal «pero, en lugar de regresar, es retenido por uno de sus padres en contra de la voluntad del otro », y ii) es trasladado «sin el consentimiento de uno de sus [progenitores]», desde su lugar de residencia hacía un país extranjero.

Precisó que en sentencia CC T -202-2018, la Corte Constitucional acotó que para la configuración de la ilicitud deben concurrir los siguientes presupuestos:

[…] (i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de

Precisó que en sentencia CC T -202-2018, la Corte Constitucional acotó que para la configuración de la ilicitud deben concurrir los siguientes presupuestos:

[…] (i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13).

Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del término de un (1) año siguiente al momento de la retención ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12).Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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Luego, explicó que el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 prevé que si la solicitud de restitución internacional de un menor de edad fue efectuada después de transcurrido un (1) año desde que se produjo la retención ilícita, la

Luego, explicó que el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 prevé que si la solicitud de restitución internacional de un menor de edad fue efectuada después de transcurrido un (1) año desde que se produjo la retención ilícita, la autoridad deberá ordenar su regreso « a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio».

Así mismo, puntualizó que el artículo 13 ibidem dispone que la autoridad judicial no está obligada a ordenar la restitución internacional del niño en los siguientes escenarios: i) si se demuestra que, de ser ordenada, existiría un grave riesgo hacia el menor que lo exponga a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable; ii) si se comprueba que el niño se opone a la misma, por lo que deberá tenerse en cuenta su opinión , y iii) si se demuestra que la persona, institución u organismo que cuidaba de él « no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento de traslado o no regreso » o que, posteriormente, consintió ese regreso o traslado.

Con fundamento en lo que precede, explicó que «en este procedimiento especial » le corresponde al operador judicial analizar:

1. Si ocurrió la retención o el traslado ‘ilícito’, vale decir, “…(i) que se vulnere o se impida el ejercicio del derecho de custodia que le ha sido asignado a cualquier persona en uno de los Estados contratantes; o (ii) que una de las personas que tiene a su cargo o comparte la custodia de un niño, niña o adolescente, lo mantiene en otro país más allá de un periodo acordado.

ha sido asignado a cualquier persona en uno de los Estados contratantes; o (ii) que una de las personas que tiene a su cargo o comparte la custodia de un niño, niña o adolescente, lo mantiene en otro país más allá de un periodo acordado.

2. Si concurre la situación ‘ilegal’ bajo los siguientes parámetros: “…(i) que se impida el ejercicio de su derecho de custodia; (ii) que este no cuente con más de 16 años de edad; (iii) que su residencia habitual sea la del país requirente y; (iv) que la retención se estéRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 9 efectuando en el país en el que efectivamente se está requiriendo…”20 . En la actualidad no es condición sine qua non agotar la fase administrativa ante la autoridad central, por cuanto así lo permite el artículo 36 de la Ley 2524 de 2025, y 3. Si se configura alguna de las causales de excepción, a voces de los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya de 1980 y el artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.

Al contrastar los lineamientos descritos con las pruebas obrantes en el expediente, consideró «evidente la ejecución de un traslado ilícito respecto de la menor [L.L.L.L.]», por cuanto se acreditó que el 4 de julio de 2023 su progenitor la sacó de Estados Unidos, país de su residencia habitual, cuando tenía 11 años, sin el consentimiento de su madre y en desmedro del derecho de custodia de aquella.

Seguidamente rebatió el argumento planteado por el a

Estados Unidos, país de su residencia habitual, cuando tenía 11 años, sin el consentimiento de su madre y en desmedro del derecho de custodia de aquella.

Seguidamente rebatió el argumento planteado por el a quo consistente en que Estados Unidos no podía tenerse como el lugar de residencia habitual de la menor tras indicar que el Convenio de la Haya de 1980 se aplica «a todo niño que resida habitualmente en un Estado Contractante (sic) inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de visita»; de ahí que la residencia no pueda estar precedida de « un estatus migratorio regular o de una permanencia legal en el pa ís requirente».

También, desestimó la conclusión del juez primigenio atinente a que las diligencias para obtener la restitución de L.L.L.L. « se iniciaron de manera extemporánea », pues, el término de un (1) año establecido para ese efecto —en el artículo 12 del Convenio de la Haya de 1980 — no es preclusivo, de manera que no produce efectos de prescripción o caducidad.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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En esa línea, advirtió que, aunque el traslado de la menor fue ilegal , se identificaron «cuatro (4) situaciones excepcionales» que impedían que ocurriera la restitución internacional de la menor, a saber:

  1. La demandante aceptó el traslado ilícito de su hija luego de otorgar «de manera exclusiva» el derecho de custodia a su progenitor, mediante conciliación llevada a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 9 de noviembre
  1. La demandante aceptó el traslado ilícito de su hija luego de otorgar «de manera exclusiva» el derecho de custodia a su progenitor, mediante conciliación llevada a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 9 de noviembre de 2023; acuerdo que tiene efectos de cosa juzgada.
  1. Se constató que había un «grave riesgo» si se efectuaba dicha dili gencia, en tanto que , el «estatus migratorio [de L.L.L.L.] no está regularizado y su permanencia en [Estados Unidos] no sería legal».

Al respecto, el colegiado accionado explicó que la demandante ni siquiera « acreditó haber legalizado su residencia en ese país», y que tal situación denotaba «un factor de vulnerabilidad» para la menor porque estaría expuesta « a riegos específicos, abusos y violaciones de derechos humanos que atent[arían]contra su vida e integridad personal»; máxime, si se tiene en cuenta que en la actualidad Estados Unidos «ha endurecido las políticas migratorias, incrementando los controles de ingreso y permane ncia, (…) las detenciones, expulsiones y/o las deportaciones » de los migrantes en situación irregular.

  1. La menor se opuso «de manera franca y con motivos fundados» a regresar al mencionado país , porque manifestóRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 11 que su deseo « era seguir viviendo con su padre, sea en Colombia o en otro país».

Frente a la conf iguración de esta causal, el juez plural destacó que la menor « en la entrevista reservada » que se le

que su deseo « era seguir viviendo con su padre, sea en Colombia o en otro país».

Frente a la conf iguración de esta causal, el juez plural destacó que la menor « en la entrevista reservada » que se le realizó el 4 de diciembre de 2025, dijo expresamente que no quería volver a Estados Unidos , porque le gustaba estar con su papá; que su madre « nunca [la] dejaría volverlo a ver », y que, en reiteradas ocasiones , le había manifestado a su progenitora su deseo de no regresar a ese país.

En descenso, calificó dicha declaración de «verosímil» por cuanto la menor expuso «razones comprensibles, reiteradas [y coherentes]», y satisfizo « el estándar de ‘manifestación de voluntad cualificada ’», que exige la jurisprudencia constitucional para que una opinión sea tenida en cuenta , pues, la rindió cuando tenía trece (13) años y cursaba noveno grado de b achillerato, circunstancias que, en criterio del estrado encartado, denotan un «desarrollo cognitivo» prudente.

Adicionalmente, puntualizó que no fue « aislada o circunstancial», comoquiera que coincidió con lo demostrado en «otros medios de prueba debidamente incorporados al proceso», concretamente, el informe realizado por la asistente social adscrita al juzgado cognoscente —el 25 de noviembre de 2025— en donde se consignó que a la menor le gustaba vivir en Buenaventura, debido a las actividades ex tracurriculares que allí realiza, estas son, compartir tiempo con su familia extensa y asistir a clases de canto, teatro y danza; el concepto

en Buenaventura, debido a las actividades ex tracurriculares que allí realiza, estas son, compartir tiempo con su familia extensa y asistir a clases de canto, teatro y danza; el concepto rendido por la defensora de familia, en la audiencia de 9 deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 12 febrero 2 026, en el cual se indicó que L.L.L.L. reite ró « su voluntad de no regresar a los Estados Unidos», y diversos chats de WhatsApp que sostuvo con su madre en los que le manifiesto que no quería retornar a territorio norteamericano.

Acto seguido, acotó que no se comprobó « la instrumentalización de la menor [L.L.L.L.]» en la formación de su voluntad «ni siquiera de manera tangencial», y que aunque tanto en el informe de valoración psicológica -elaborado el 22 de marzo de 2024 - y en la historia clínica suscrita el 13 de mayo de 2025, se señaló que la menor tenía « conductas de retraimiento e inestabilidad emocional », no se logró acreditar que aquellas tuvieran relación causal « con un proceder manipulador por parte de su padre».

Posteriormente, coligió que «los chats registrados en la red social; Kwai obrantes en el expediente identificado con numero de radicación: 76 -103-31-10-001-2024-00220-00», frente a los cuales la impugnante sostuvo « que fueron desatendidos por el juez », no podían valorarse por no satisfacer las exigencias de « prueba trasladada» descritas en

frente a los cuales la impugnante sostuvo « que fueron desatendidos por el juez », no podían valorarse por no satisfacer las exigencias de « prueba trasladada» descritas en el artículo 174 del CGP, sumado a que se aportaron de forma extemporánea.

Resaltó que « las capturas de pantalla de chats provenientes de aplicaciones de mensajería instantánea o redes sociales» tienen un valor probatorio « atenuado», pues, conforme con la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte son « documentos representativos », cuya valoración « exige verificar su autenticidad», la cual, aunque se presume —en losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 13 términos que alude el artículo 244 del CGP — la contraparte puede desvirtuar « a través del desconocimiento o la tacha de falsedad», por lo que inexorablemente debe efectuarse su traslado, supuesto que «en este caso no se surtió».

En todo caso, refirió que aun cuando se pasara por alto «la falta de certeza sobre la identificación del emisor y del remitente», lo cierto era que del contenido de los chats sostenidos entre L.L.L.L. y su madre no se podía inferir « ni siquiera de manera indiciari a, la existencia de instrumentalización de la menor », por el contrario, de los mismos se desprendía que la demandante fue « quien sugirió mantener la conversación con discreción, ante la eventual posibilidad de que el señor [H.H.H.H.] tuviera conocimiento e interviniera de manera arbitraria y/o caprichosa en [la misma]».

mantener la conversación con discreción, ante la eventual posibilidad de que el señor [H.H.H.H.] tuviera conocimiento e interviniera de manera arbitraria y/o caprichosa en [la misma]».

  1. L.L.L.L. « está totalmente integrada y arraigada a su nuevo medio social y familiar en Colombia con su padre», quien, en todo caso « está cumpliendo a cabalidad con sus deberes parentales».

Frente a esta causal, el juez colegiado indicó que , teniendo en cuenta que la solicitud de restitución internacional de la menor se presentó con posterioridad al término de un (1) añ o, era dable analizar « su integración o arraigo en el nuevo medio social y familiar».

Así las cosas, advirtió que las proban zas previamente señaladas, especialmente, la entrevista realizada el 4 deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 14 diciembre de 2025 y el informe de 25 de noviembre del mismo año, daban cuenta de «la adecuada adaptación de [L.L.L.L.] a las dinámicas y relaciones familiares »; que reside en condiciones óptimas, y que « los ingresos económicos de su progenitor satisfacen todas sus necesidades básicas».

Para finalizar, sostuvo que « los señalamientos relacionados con la presunta comisión de delitos de violencia intrafamiliar’ y ‘ejercicio arbitrario de la custodia’» eran ajenos a la finalidad del proceso de restitución internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8. ° de la Ley 2524 de 2025.

Con fundamento en lo que precede razonó que, por

a la finalidad del proceso de restitución internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8. ° de la Ley 2524 de 2025.

Con fundamento en lo que precede razonó que, por haberse demostrado la concurrencia de varias causales de excepción a la restitución internacional de menores, debía confirmarse la sentencia primigenia.

De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad correspondiente, el juez plural concluyó que no era dable ordenar la restitución de la menor de edad al evidenciar que su regreso a Estados Unidos podía representar un peligro físico o psíquico para ella, además de que la opinión que suministró al respecto, de no quererRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 15 regresar a ese país, denotaba madurez y autonomía, por ende, debía ser tenida en cuenta.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,

ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garant ías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En cuanto a la aspiración atinente a que se regule el «régimen de visitas de los menores [L.L.L.L. y H.H.H.H.]», debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la promotora cuenta con una herramienta judicial pertinente para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es, presentar la correspondiente demanda de custodia y cuidado personal, para que el juez competente regule lo pertinente y establezca el régimen de visitas anhelado, de acuerdo con lo normado en los artículos 390 y siguientes del CGP.

Ahora, si ya existen unas visitas reglamentadas y la accionante considera que a sus hijos se le e stán vulnerando sus garantías superiores en desarrollo de estas, puedeRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

SCLAJPT-12 V.00 16 promover el respectivo proceso de restablecimiento de derechos ante la Defensoría de Familia o la Comisaría de Familia del I.C.B.F., escenario donde puede solicitar que se adopten las m edidas de protección provisionales que considere pertinentes.

promover el respectivo proceso de restablecimiento de derechos ante la Defensoría de Familia o la Comisaría de Familia del I.C.B.F., escenario donde puede solicitar que se adopten las m edidas de protección provisionales que considere pertinentes.

Al efecto, memórese que la acción constitucional no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado. Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, grave e inminente que deba ser contrarrestado por el juez de tutela.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03819-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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