CSJ - STL17873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17873-2024 Radicación n.° 77190 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA y SERGIO PÉREZ BRAVO presentan contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gloria Piedad Orozco Bedoya, a través de su abogado Sergio Pérez Bravo, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora ColombianaRadicación n.° 77190 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinte Laboral del
al de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310502020210028901, autoridad que, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, resolvió: SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por las demandadas, la cual operó en relación a las mesadas generadas desde la causación del derecho 02/02/2012 y hasta el 10 de [j]unio de 2016.
TERCERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad que tuvo como fecha efectiva el 01 de junio de 1996 proveniente del extinto INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR que la demandante GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA tiene derecho a reliquidación pensional, en aplicación al Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición con un IBL de $ 4.172.627 y una tasa de reemplazo del 90% a partir del 03 de [f]ebrero de 2012. Valor
de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición con un IBL de $ 4.172.627 y una tasa de reemplazo del 90% a partir del 03 de [f]ebrero de 2012. Valor mesad[a]pensional $ 3.755.364 para el año 2.012.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a RELIQUIDAR a la señora al señor GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA, la pensión de vejez en la cuantía de $ 3.755.364 para el año 2.012, en 13 mesadas anuales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
SEXTO: RECONOCER que la señora GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA, tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez a partir del 11 de
[j]unio de 2016 […] S[É]PTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional y diferencias pensionales generado desde el 11 de [j]unio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2022, suma que asciende a $ 114.166.879 suma que deberá ser indexada al momento de su pago, con forme al IPC certificado por el DANE. 2Radicación n.° 77190
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OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES que del retroactivo pensional reconocido a la señora
2Radicación n.° 77190
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OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES que del retroactivo pensional reconocido a la señora GLORIA PIEDAD OROZCO BEDOYA, se realice los descuentos por concepto de salud.
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación, concedido por el a quo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el cual se radicó y se repartió al magistrado ponente el 16 de diciembre de 2022. Los días 2 de octubre de 2023 y 17 de septiembre de 202 4, la demandante en el proceso presentó solicitudes de impulso del mismo , sin obtener respuesta. En sede de tutela, los promotores cuestionan que el Tribunal convocado tiene a su cargo el expediente hace 20 meses, pese a lo cual, no ha emitido decisión que ponga fin a la instancia y, adicionalmente, no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de impulso procesal presentadas. Con fundamento en lo anterior, pretenden la protección de sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal censurado pronunciarse sobre las solicitudes de impulso procesal y proferir decisión de segunda instancia en un término no superior a 90 días. El asunto se asignó inicialmente al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien profirió auto de 1.° de noviembre de 2024, en el que admitió
procesal y proferir decisión de segunda instancia en un término no superior a 90 días. El asunto se asignó inicialmente al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien profirió auto de 1.° de noviembre de 2024, en el que admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 77190
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Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que que su despacho tiene un sistema de turnos en el que se atienden prioritariamente los casos de usuarios en condiciones de salud críticas o avanzadas. Agregó que tiene un volumen significativo de expedientes pendientes de decisión, los cuales aumentan mensualmente, situación que dificulta el manejo de la carga procesal. Además, refirió que la suspensión de términos judiciales y la limitación de acceso a sedes por los temas que se vivieron en pandemia, sumado al paro nacional de 2021 y la digitalización de los expedientes en el nuevo programa «mercurio», retrasó aún más la decisión en los asuntos. Surtido el término de traslado sin que se emitieran otros pronunciamientos, el magistrado al que se asignó la tutela presentó ponencia en sesión de 13 de noviembre de 2024; no obstante, la misma fue derrotada y el expediente se remitió a la magistrada siguiente en turno,
ponencia en sesión de 13 de noviembre de 2024; no obstante, la misma fue derrotada y el expediente se remitió a la magistrada siguiente en turno, conforme lo prevé el artículo 13 del reglamento interno de esta Sala de Casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos 4Radicación n.° 77190 SCLAJPT-11 V.00 mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por activa, relevante para decidir el presente asunto, es oportuno indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que dicha legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. De este modo, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra
la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. De este modo, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra actuaciones proferidas en de procesos judiciales, los legitimados son, por definición, las partes en dicho trámite. En este sentido, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, entre otras, esta Sala indicó: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado 5Radicación n.° 77190
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eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado 5Radicación n.° 77190 SCLAJPT-11 V.00 que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en tardanza injustificada que lesione las 6Radicación n.° 77190 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas fundamentales de los promotores, al omitir, presuntamente, resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta concedidos a favor de Colpensiones de la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que Sergio Pérez Bravo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que
juicio originario de la presente queja. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que Sergio Pérez Bravo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a la parte demandante en tal asunto en calidad de apoderado judicial. Por tanto, en lo que respecta a dicho promotor, el instrumento de resguardo se exhibe abiertamente improcedente por el incumplimiento del requisito aludido. Ahora bien, en lo que respecta a Gloria Piedad Orozco Bedoya , se advierte que esta sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que obra como demandante en el proceso objeto de censura y fueron sus derechos los debatidos en aquel asunto. Por tanto, frente a dicha accionante, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 16 de diciembre de 2022 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado, sin que a la fecha dicha autoridad haya proferido decisión alguna. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente 7Radicación n.° 77190 SCLAJPT-11 V.00 bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
SCLAJPT-11 V.00 bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a que brinde respuesta a las peticiones de celeridad elevadas por la tutelante los días 2 de octubre y 17 de septiembre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 77190
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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