CSJ - STL17873-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17873-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EMILCE MÉNDEZ ROJAS contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 41001-31-05-002-2023-00439/00/01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso «preámbulo constitucional, primacía de los derechos inalienables, paz y derecho fundamental al acceso a la justicia por mora judicial» presuntamente vulnerados por el fallador plural convocado.
Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00
SCLAJPT-11 V.00
El abogado Ricardo Andrés Perdomo Rojas, quien adujo actuar como apoderado de Orlando Mopán Méndez, promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato
El abogado Ricardo Andrés Perdomo Rojas, quien adujo actuar como apoderado de Orlando Mopán Méndez, promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Mopán Méndez y JM Ingeniería & Geotecnia S.A.S., que rigió entre el 2 de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023. Además, que, en desarrollo de dicha relación, el 2 de febrero de 2023, el trabajador sufrió un accidente por culpa comprobada del empleador. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, a través de auto del 20 de febrero de 2024, devolvió la demanda al advertir la falta de poder del jurista que la presentó, la omisión de señalar el domicilio de la demandada y la ausencia de prueba actual sobre su existencia y representación legal; en consecuencia, concedió a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos, so pena de rechazo. El 28 de febrero de ese año, el apoderado del trabajador radicó la subsanación requerida, poniendo de presente que éste había fallecido el 20 de febrero de 2024, por lo que aportó los mandatos que los hijos del mencionado le habían otorgado para acudir al trámite y refirió: […] debido a la situación de discapacidad en la que se encontraba el señor ORLANDO MOPAN MENDEZ, en razón al accidente laboral sufrido, el cual lo dejó completamente incapacitado la; señora EMILCE MENDEZ ROJAS, en
[…] debido a la situación de discapacidad en la que se encontraba el señor ORLANDO MOPAN MENDEZ, en razón al accidente laboral sufrido, el cual lo dejó completamente incapacitado la; señora EMILCE MENDEZ ROJAS, en su calidad de compañera permanente del señor ORLANDO MOPAN MENDEZ, firmó a ruego el poder especial otorgado para ejercer como apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue aportado con la demanda. Por proveído del 12 de abril siguiente, el a quo rechazó la demanda, arguyendo: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00 SCLAJPT-11 V.00 no se corrigen los yerros endilgados, dado que no se adjuntó el poder requerido de entrada en el auto de devolución […] De igual manera, se tiene, que en los archivos de subsanación allegados, no se adjuntó el indicado poder, el cual manifiesta el abogado promotor haberse firmado “a ruego”, por ende, tal irregularidad no se avista satisfecha, (sic) Ahora, resulta oportuno destacar, que según la manifestación del abogado demandante, dicho poder no fue debidamente conferido, pues ante discapacidad de persona natural no procede firmar a su nombre a ruego como se sostuvo […] De igual manera, con la ausencia del poder emanado por parte de ORLANDO MOPAN MENDEZ, no se validan los poderes allegados de quienes afirman ser sus herederos, pues no se dan los supuestos de la sucesión procesal de que trata el art. 68 del CGP, aplicable al asunto por la remisión del art. 145 del CPTSS.
sus herederos, pues no se dan los supuestos de la sucesión procesal de que trata el art. 68 del CGP, aplicable al asunto por la remisión del art. 145 del CPTSS. Contra la anterior decisión, el apoderado de Orlando Mopán Méndez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, en auto de 19 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y, en consecuencia, concedió la apelación interpuesta. Ante ello, el asunto se remitió el 11 de octubre a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela refiriendo actuar en causa propia y aduce ser la compañera sentimental de Orlando Mopán Méndez. Bajo esa senda, censura que «hoy 18 de septiembre de 2025, estamos ad-portas de cumplir 1 año y aun no se resuelve el recurso de apelación» y cuestiona «¿Cómo es posible que estoy intentando AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS para el reconocimiento de los perjuicios por la muerte de mi compañero sentimental y no haya justicia aún?». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, que se ordene a la corporación accionada «dar trámite» al recurso de apelación interpuesto, «para que se sirviera (sic) reconocer y 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00 SCLAJPT-11 V.00 pagar los perjuicios derivados del accidente laboral y asumiera la culpa patronal».
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00 SCLAJPT-11 V.00 pagar los perjuicios derivados del accidente laboral y asumiera la culpa patronal». Por auto del 19 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó que la actora también había interpuesto la acción en los aplicativos de la Secretaría de esa sala especializada, por lo que remitió copia de la acción y anexos que radicó en esa oportunidad (mismos que obran en esta foliatura). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva narró las actuaciones surtidas en la causa censurada y remitió el enlace de consulta del expediente digital. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00
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de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00
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En ese sentido, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Al respecto, viene al caso traer a colación lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áK ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáKK manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente:
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En síntesis, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra actuaciones dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00 SCLAJPT-11 V.00 trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el presente asunto, la actora pretende que el ad quem accionado se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto al interior del
refiere la norma citada en precedencia. En el presente asunto, la actora pretende que el ad quem accionado se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral 2023-00439. Sin embargo, la Sala advierte que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es la titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado. Lo anterior, pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, no se advierte que la actora haya sido reconocida como sujeto procesal, vinculada, interviniente, o extrajudicialmente como heredera de Orlando Mopán Méndez para velar por los intereses de aquel, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial -CC T-531-02y el ordenamiento jurídico no la habilita para acudir como tutelante de la presente acción constitucional. Máxime cuando al revisar el expediente digital1 del proceso ordinario, no se verifica que la tutelante haya solicitado -directamenteque se le reconozca como sucesora procesal. Por consiguiente, se tiene que, si bien la accionante compareció al presente trámite y alegó hacerlo en calidad de cónyuge supérstite del demandante en el proceso ordinario laboral, aquella no le fue reconocida 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/lcto02nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?
demandante en el proceso ordinario laboral, aquella no le fue reconocida 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/lcto02nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx? sortField=LinkFilename&isAscending=true&ga=1&id=%2Fpersonal%2Flcto02nei%5Fcendoj%5Framajudicial%
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del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene que, pese a que la sucesión procesal ocurre con la presentación del sucesor ante la autoridad judicial, ésta no opera de pleno derecho, sino que requiere un pronunciamiento judicial expreso, sin el cual no se configuran los derechos, cargas y obligaciones procesales del sucesor (CSJ STL90542025). De ahí que, si la actora pretendía cuestionar una supuesta mora judicial, era necesario que se reconociera su intervención en el litigio, lo que no ocurrió. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02055-00
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8