CSJ - STL17874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17874-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00 Acta 33

Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la acción de tutela que YANETH MILADY SOLANO PARRA en calidad de agente oficiosa de F.F.F.F.1, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-026-2022-00058-02.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la

1.En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información del tutelante, de conformidad con el artículo 5 ° de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

SCLAJPT-11 V.00 2 salud, mínimo vital y «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

SCLAJPT-11 V.00 2 salud, mínimo vital y «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, con el fin que se declar ara que en su condición de hijo de crianza legalmente reconocido, e ra beneficiario de la pensión de sobreviviente de quien en vida fuera su abuelo, el señor Luis Antonio Parra Acevedo y que , en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2019, fecha en que éste falleció, debidamente indexada.

Por sentencia del 29 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento accedió a lo pretendido, por lo que inconforme con dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo radicado y sometido a reparto el expediente ante dicha dependencia judicial el 9 de agosto de 2024.

Reprochó el promotor, que pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas en « febrero, abril, noviembre 2024 y febrero, marzo, agosto 2025» , por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado ninguna decisión.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

Superior no se ha adoptado ninguna decisión.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

SCLAJPT-11 V.00 3 que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «dict[ar] sentencia […] sin supeditar el caso al orden general de turnos». Además, pidió que se ordene a la UGPP «continuar pagando la pensión reconocida en primera instancia mientras se profiere la decisión definitiva en segunda instancia».

La acción se radicó en línea el 1° de septiembre de 2025, se repartió al despacho en la misma calenda, y mediante auto del 2 de septiembre siguiente se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente , que para la data en que le fue repartido el asunto cuestionado «contaba con 625 procesos esperando decisión de segunda instancia»; sin embargo, mediante providencia del pasado 2 de septiembre se pro cedió a admitir el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que «no existe vía de hecho en el actuar del estrado judicial

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que «no existe vía de hecho en el actuar del estrado judicial accionado», y lo que se pretende a través de este mecanismo especial es «SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

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LA CAUSA».

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección invocada, comoquiera que el actuar del despacho al interior del proceso laboral criticado «fue totalmente consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en las diligencias, sin que se pueda observar la violación a los derechos que relaciona la parte petente en la acción que nos ocupa».

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anteri or sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciarse sobre el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -9 de agosto de 2022y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad proceda a emitir la sentencia a que hubiere lugar.

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta PolíticaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

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Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción

dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó en el Tribunal convocado el -12 de agosto de 2024-, y luego, por auto del -2 de septiembre de 2025se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr tr aslado a las partes para alegar; de ahí que cumpla esperar a que el

2024-, y luego, por auto del -2 de septiembre de 2025se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr tr aslado a las partes para alegar; de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

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Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por el Tribunal convocado, se observa que el 25 de noviembre de 2024, 11 de febrero, 20 de marzo y 19 de agosto de 2025 , el aquí tutelante solicitó «IMPULSO PROCESAL», en aras de que se dicte sentencia de segunda instancia, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda los requerimientos elevados por el libelista.

Finalmente, en cuanto al reparo formulado por el actor para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, que siga cancelando la mesada pensional hasta que se profiera decisión de segunda instancia, la Sala advierte que dicho derecho pensional est á pendiente de resolverse definitivamente en el proceso laboral cuestionado, y, si bien, en primera instancia fue favorable al tutelante, lo cierto es que, debe aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que la Sala interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional.

existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que la Sala interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01915-00

SCLAJPT-11 V.00 8 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, para que dé respuesta a la s solicitudes de impulso procesal radicada s electrónicamente por el convocante el 25 de noviembre de 2024, 11 de febrero, 20 de marzo y 19 de agosto de 2025.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fall o pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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