CSJ - STL17874-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17874-2026 Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derech o fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 - 003941 de Julián David Fernández Artunduaga en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Enrique Garibello Galarza, en el que persiguió el reconocimiento y pago de $226.000.000, junto con los intereses moratorios respectivos, por concepto de los

contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Enrique Garibello Galarza, en el que persiguió el reconocimiento y pago de $226.000.000, junto con los intereses moratorios respectivos, por concepto de los honorarios profesionales que se causaron en virtud de un contrato de mandato que celebró con el difunto.

Adelantas las etapas procesales respectivas, el demandante allegó memorial en donde solicitó que se decretara:

[…] medida cautelar de embargo de los dineros sobre el valor de las pretensiones de la demanda (…)a ordenes de su despacho, dineros que se hallan en la cuenta bancaria judicial (…) del Banco Agrario de Colombia consignado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en el proc eso de Expropiación No 25754310300220180020500 esto como patrimonio del causante Carlos Enrique Garibello Galarza (Q.E.P.D) que son objeto del proceso de liquidación sucesoral que se adelanta por los herederos determinados e indeterminados bajo el radica do 11001311002120230008500 ante el juzgado 35 de Familia del Circuito de Bogotá D.C.2

Por proveído de 2 de junio de 2026, el a quo negó la medida cautelar deprecada tras considerar que no se adecuaba a lo previsto en el artículo 85A del CPTSS por

1 11001-31-05-030-2023-00394-00 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cuanto no se acreditó que los demandados estuvieran

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cuanto no se acreditó que los demandados estuvieran efectuando actos tendientes a insolventarse o que se encontraran en «serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones».

También, remitió las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJBTA26-40 del 20 de abril de 2026.

En desacu erdo, el actor interpuso recurso de reposición; no obstante, en providencia de 23 de junio de 2026, el juez cognoscente mantuvo incólume la decisión.

El propulsor censuró que el estrado encartado no valoró las pruebas obrantes en el expediente , concretamente, las actuaciones adelantadas en la causa sucesoral n.° 2023000853 que evidenciaron «la necesidad» de decretar la medida cautelar solicitada.

Explicó que, en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 29 de mayo de 2026 , se presentó «como crédito laboral » el contrato de mandato suscrito con el causante; sin embargo, aquel «fue rechazado por la asamblea de herederos, pero no por no existir tal obligación sino por no constituir título ejecutivo».

3 11001-31-10-021-2023-00085-00.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 4

constituir título ejecutivo».

3 11001-31-10-021-2023-00085-00.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Sostuvo que en la referida diligencia «se presentaron 14 personas (…) entre ellas el mayor acreedor que vive en los Estados Unidos», que «no tiene ningún interés en mantener esos dineros en Colombia»; circunstancia que representa una «seria dificultad» para el eventual cobro de la obligación que reclamó en el proceso laboral censurado.

Afirmó que tanto los herederos como acreedores están interesados en recibir la parte que les corresponde de la masa sucesoral, la cual, asciende a «$11.795.231.142», debido a «[su] recta y acertada asesoría» en ese trámite.

Con base en tales supuestos, s olicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto las providencias de 2 de junio y 23 de junio de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 30 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite fustigado y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamentalRadicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite fustigado y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamentalRadicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01 SCLAJPT-12 V.00 5 alguno al convocante. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que , en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA26-40 del 20 de abril de 2026, el estrado querellado le remitió el expediente del proceso censurado; no obstante, el 2 de julio siguiente, se lo devolvió tras avizorar que no cumplió con los lineamientos dispuestos para su redistribución.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de idéntica urbe narró que el 8 de mayo de 2023 avocó conocimiento del proceso de sucesión n.° 2023 -00085 del causante Carlos Enrique Garibello Galarza, promovido por Ana Ligia Garnica Rodríguez y Amanda Garibello Garnica; se refirió a las etapas allí surtidas, y pidió su desvinculación de la acción de tutela.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 8 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad luego de indicar que el promotor no interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de junio de 2026.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 6

no interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de junio de 2026.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 6

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugn ó, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Reprochó que el a quo constitucional omitió que la acción de tutela es procedente aun cuando no se han agotado los recursos ordinarios, siempre que se utilice «como mecanismo transitorio para evitar un p[e]rjuicio irremediable», ―como el que se puede configurar en el proceso ordinario laboral que inició ― toda vez que «el mayor acreedor » del trámite sucesoral «no vive en Colombia».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 7

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cu ando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es n ecesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que el promotor p retendió que se invalidara el proveído de 2 de junio de 2026 ―que negó la medida cautelar que solicitó― y el auto de 23 de junio de idéntico año, que confirmó dicha decisión.

En efecto , se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues, consultado el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado , se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra la

En efecto , se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues, consultado el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado , se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra la determinación censurada el recurso de apelación ―en los términos que alude el artículo 65 del CPTSS ― vía queRadicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01 SCLAJPT-12 V.00 8 resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o mo ral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Nótese que la situación alegada por el tutelante

porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Nótese que la situación alegada por el tutelante consistente en que «el mayor acreedor» del trámite sucesoral «no vive en Colombia », no se enmarca en las características previamente referenciadas.Radicación n. o 11001-22-05-000-2026-10953-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Por último, el reparo enfilado contra la decisión del juez de primer grado constitucional tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa que allí se efectuó un análisis de fondo de los requisitos generales de procedencia de la vía tuitiva y se avizoró el desconocimiento del requisito de subsidiariedad y la no configuración de un perjuicio irremediable, tal y como aquí sucedió.

Por los motivos expue stos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4FF533BA2D8468A2786413CC62315845192D9EDB9ECA805773DD820E2F3E16D2

Documento generado en 2026-09-24

Consultar sobre este documento ...