CSJ - STL17875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17875-2024 Radicación n.° 88843 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANDINA DE GENERACIÓN S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Andina de Generación S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.°88843
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Scotiabank Colpatria S.A. inició proceso ejecutivo contra la aquí tutelista, con fundamento en un pagaré, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago y, en veredicto de 7 de mayo de 2019, negó los medios exceptivos propuestos y ordenó
asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago y, en veredicto de 7 de mayo de 2019, negó los medios exceptivos propuestos y ordenó continuar con la ejecución. Inconforme, la parte convocada interpuso apelación. En fallo de 14 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se debió acceder a las excepciones, dado que la carta de instrucciones adosada al expediente no correspondía al pagaré objeto de la ejecución, máxime que el representante legal de la parte actora confesión que al momento de la creación del título no se suscribió una carta específica, y que el Tribunal omitió las pruebas que daban cuenta de dicha situación. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las excepciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a
2Radicación n.°88843 SCLAJPT-12 V.00 todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2Radicación n.°88843 SCLAJPT-12 V.00 todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió que no quebrantó la prerrogativa invocada El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla alegó que la convocante pretende reabrir la discusión como si se tratara de una instancia adicional. Scotiabank Colpatria expuso que la sociedad tutelista no hizo uso adecuado a las herramientas procesales y que tampoco se cumplen los presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2020, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se cumplía la inmediatez en la medida que la decisión criticada data de 14 de agosto de 2019, mientras que la súplica se presentó el 15 de abril de 2020. Agregó que, en todo caso, el veredicto del Tribunal es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en que se debe conceder el amparo. Igualmente, puntualizó que se satisface la inmediatez porque la vulneración se mantiene en el tiempo y que, en todo caso, se debe descontar el término de vacancia judicial.
Sin embargo, en auto de 6 de mayo de 2020, esta Sala devolvió las 3Radicación n.°88843
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mantiene en el tiempo y que, en todo caso, se debe descontar el término de vacancia judicial. Sin embargo, en auto de 6 de mayo de 2020, esta Sala devolvió las 3Radicación n.°88843 SCLAJPT-12 V.00 diligencias a la homóloga civil porque de la revisión del expediente no se encontró el escrito de impugnación ni las respuestas a la acción de tutela. El 28 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el plenario completo a esta Corporación y, el 3 de diciembre de 2024, se ingresó al despacho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las excepciones. 4Radicación n.°88843
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Andina de Generación S.A.S. se encuentra
de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Andina de Generación S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que actuó como demandada dentro del proceso cuestionado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 5Radicación n.°88843
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface la subsidiariedad porque contra la providencia objeto del reproche constitucional no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la audiencia de 14 de agosto de 2019, notificada en estrados, hasta la presentación de la súplica -15 de abril de 2020-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las
-15 de abril de 2020-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En efecto, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan 6Radicación n.°88843 SCLAJPT-12 V.00 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5947Radicación n.°88843 SCLAJPT-12 V.00 2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, porque, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. De otro lado, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a que la vulneración se mantiene en el tiempo, pues
presupuesto de la inmediatez. De otro lado, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a que la vulneración se mantiene en el tiempo, pues los hechos que dan lugar a la presunta equivocación se consolidaron con la determinación que zanjó la discusión y es a partir de este momento que se contabiliza el término, tal y como se explicó. Por último, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente , de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, que establece «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» , ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL40782020, STL11072-2021, STL3989-2022 y STL7839-2024, entre otras. Además, tal y como estableció esta Corporación en fallo CSJ STL, 29 may. 2012, rad. 38423, reiterado en providencia CSJ STL15187-2018: (…) el término de seis meses que se estima como razonable para intentar la acción de amparo no se contabiliza en días hábiles, toda vez que la eventual violación de los derechos fundamentales no solo tiene ocurrencia en los días de
(…) el término de seis meses que se estima como razonable para intentar la acción de amparo no se contabiliza en días hábiles, toda vez que la eventual violación de los derechos fundamentales no solo tiene ocurrencia en los días de esa naturaleza, sin que se pueda colegir que en los días de vacancia judicial o dominicales cese dicha vulneración. 8Radicación n.°88843
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En todo caso, la vacancia judicial no constituye un obstáculo para la interposición de la tutela, comoquiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes (sentencias
CSJ STL2656-2015 y CSJ STL7780-2015).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declararse improcedente el amparo por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.°88843
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para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.°88843
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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