CSJ - STL17878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17878-2024 Radicación n.° 77804 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que NIDIA ISABEL MARTÍNEZ VILLANUEVA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503820220025001.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y «a la justicia material y efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77804
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones «activarla en su sistema». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503820220025001, autoridad que, mediante proveído de 6 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la afiliación verificada por la señora
NIDIA ISABEL MART[Í]NEZ VILLANUEVA con destino A.F.P.
PORVENIR S.A. con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 27 de junio de 1994. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Declarándose igualmente que su afiliación al sistema general de pensiones debe entenderse surtida para el 20 de junio de 1994 con el Instituto de los Seguros Sociales en esa época.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que registre en sus sistemas de información la afiliación de la demandante NIDIA ISABEL MART[Í]NEZ VILLANUEVA a partir del 20 de junio de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
la afiliación de la demandante NIDIA ISABEL MART[Í]NEZ VILLANUEVA a partir del 20 de junio de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la demandada A.F.P. PORVENIR S.A., que traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad integral de los recursos percibidos por cuenta de la demandante en el RAIS, 2 durante el tiempo en el que estuvo ilegalmente afiliada a este régimen, debiéndose transferirse los respectivos recursos debidamente indexados en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. Debiéndose tomar como índice inicial el del mes en que se verific[ó] el giro de recursos correspondiente, y como índice final el del momento que se efectué [sic] el traslado de los recursos con destino al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES. Siendo de cargo de la A.F.P. PORVENIR S.A., adicionalmente, efectuar las cotizaciones en calidad de empleador y a entera satisfacción de COLPENSIONES, correspondientes a la demandante para el lapso comprendido entre el 20 de junio y el 26 de junio de 1994, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Siendo pertinente señalar que las
2Radicación n.° 77804 SCLAJPT-11 V.00 accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar estos procedimientos, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de
SCLAJPT-11 V.00 accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar estos procedimientos, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y solo en caso de ser insuficientes, se paguen con los recursos propios con de la A.F.P. PORVENIR S.A., sin lugar de descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que si luego de estas operaciones, subsisten saldos en la cuenta de ahorro individual del demandante, los valores respectivos deberán ser puestos a órdenes del fondo de solidaridad pensional. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, revocó la decisión de primera instancia, al estimar que: […] Se encuentra demostrado en el proceso que la accionante se vinculó por primera vez al sistema general de pensiones, a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la AFP Porvenir, mediante suscripción de formulario de vinculación, el 27 de junio de 1994 (archivo 10, fl.97), única administradora a la cual ha estado vinculada con lo consignado en el reporte de Asofondos SIAFP (archivo 10, fl.144).
mediante suscripción de formulario de vinculación, el 27 de junio de 1994 (archivo 10, fl.97), única administradora a la cual ha estado vinculada con lo consignado en el reporte de Asofondos SIAFP (archivo 10, fl.144). Al absolver interrogatorio de parte, la demandante indicó que se afilió a Porvenir en 1994 en la oficina de Riohacha a mediados de ese año. Señaló que la afiliación se realizó en esa ciudad y que en ese momento ya había estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Aclaró que el formulario de afiliación a Porvenir le fue entregado en la oficina, pero no se encontraba presente un asesor comercial al momento de suscribirlo. Recibió extractos financieros de Porvenir y entendía el contenido de estos documentos. Desea estar afiliada a Colpensiones porque considera que merece una pensión digna, ya que dedicó mucho esfuerzo y dedicación a su trabajo. En relación con su experiencia laboral, mencionó que comenzó a trabajar para Porvenir a mediados de junio de 1994 y desempeñó el cargo de asesora comercial en el área comercial, encargada de captar clientes. Reconoció que, durante ese tiempo, su conocimiento sobre la Ley 100 y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era limitado y se centraba en aspectos básicos como la afiliación. No recibió una capacitación detallada sobre el funcionamiento del RAIS, solo información general sobre los beneficios de estar afiliado y la gestión de las cuentas. Tampoco se le informó sobre los requisitos específicos para
No recibió una capacitación detallada sobre el funcionamiento del RAIS, solo información general sobre los beneficios de estar afiliado y la gestión de las cuentas. Tampoco se le informó sobre los requisitos específicos para pensionarse por el Instituto de Seguros Sociales en 1994. Indicó que antes trabajó en una empresa privada que la afilió al seguro social, pero como trabajaba junto con su esposo, cuando se dio cuenta, no le habían realizado cotizaciones a su nombre sino únicamente a su esposo; no ha 3Radicación n.° 77804 SCLAJPT-11 V.00 adelantado acciones judiciales contra la empresa para regularizar cotizaciones por ser familiar; y explicó que cuando comenzó a trabajar en Porvenir, a finales de junio de 1994, ya había iniciado el proceso de afiliación, aunque no tenía un contrato formal en ese momento. Reconoció que el formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue diligenciado en junio de 1994, pero no recordó haber recibido información sobre su contenido o sobre el sistema de pensiones. Finalmente, señaló que no recibió extractos del seguro social o Colpensiones ni certificados laborales que confirmaran su afiliación, pero aseguró tener un certificado laboral que acredita su inicio en Porvenir. De cara a los medios de prueba mencionados, observa la Sala que, la demandante nunca ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino que su vinculación inicial lo fue con la AFP Protección S.A. en junio de 1994 . Y es que aun cuando afirma tener una afiliación anterior al régimen de prima media, no existe prueba documenta[l]
Prestación Definida, sino que su vinculación inicial lo fue con la AFP Protección S.A. en junio de 1994 . Y es que aun cuando afirma tener una afiliación anterior al régimen de prima media, no existe prueba documenta[l] con la que logre demostrarse tal situación, aunado a que al rendir interrogatorio surge bastante confusa sobre las condiciones en que se dio la argüida afiliación al seguro social, puesto que en unos momentos indica que lo fue en junio de 1994 cuando inició a trabajar con Porvenir S.A. y en otros manifiesta que en realidad lo fue con otra empresa que en realidad nunca la afilió sino que solo afilió a su esposo con quien trabajaba y, no existe formulario, ni reporte de las alegadas semanas. […] Bajo este contexto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la demandante, pues no basta con la verificación del incumplimiento en el deber de información por parte de la AFP, sino que, en este caso específico, debía acreditarse la vinculación anterior al régimen de prima media, situación que no ocurrió. En consecuencia, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones aquí incoadas en su contra (énfasis original). […] La promotora acude a la acción de tutela, censurando que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente, al considerar que su afiliación inicial al régimen pensional se presentó con Porvenir S.A. y que «nunca estuvo afiliad[a] al ISS », puesto que desconoció, con dicha conclusión, que (i) el 20 de junio de 1994 ingresó a trabajar a Porvenir
que «nunca estuvo afiliad[a] al ISS », puesto que desconoció, con dicha conclusión, que (i) el 20 de junio de 1994 ingresó a trabajar a Porvenir S.A. como asesora comercial y, días después, suscribió formulario de afiliación con dicha administradora, «como requisito de contratación laboral, según las indicaciones dadas por la directora comercial»; (ii) que dicha afiliación constituyó un verdadero traslado del régimen de prima media con prestación definida, del cual provenía y que (iii) los aportes que 4Radicación n.° 77804 SCLAJPT-11 V.00 realizó Porvenir S.A. no cumplieron las 150 semanas de permanencia que establece la Ley 100 de 1993. Asimismo, reprochó la falta de valoración de la certificación expedida por Colpensiones que, en su sentir, «da[ba] cuenta que en algún momento estuv[o] afiliada al régimen de prima media y que el estado actual es trasladado a otro fondo». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 30 de septiembre de 2024. En su lugar, se confirme la decisión de primera instancia de 6 de mayo de 2024. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2024, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2024, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
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El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma
cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 77804
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Ahora bien, al descender al sub judice, esta Corporación insiste en que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de
Ahora bien, al descender al sub judice, esta Corporación insiste en que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso originario de la presente queja. En orden a resolver la viabilidad de tal aspiración, debe decirse que de lo dicho por la tutelante y revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era el mecanismo idóneo para hacer valer sus reclamos. De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora bien, vale la pena precisar que, si bien en casos en los que se debate la ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad mencionado (CSJ STL164162023, CSJ STL5168-2024 y CSJ STL8013-2024, entre otras), dicho
flexibilizado el requisito de subsidiariedad mencionado (CSJ STL164162023, CSJ STL5168-2024 y CSJ STL8013-2024, entre otras), dicho raciocinio no aplica en este puntual evento, toda vez que, como lo indicó el Tribunal censurado y se dejó claro en los antecedentes de la presente decisión, en el caso de la señora Nidia Isabel Martínez Villanueva no se materializó realmente un traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues en el proceso quedó acreditado que la vinculación efectuada mediante formulario denominado «solicitud 7Radicación n.° 77804 SCLAJPT-11 V.00 de afiliación No 148547 de 27 de junio de 1994», junto con el historial de vinculaciones expedido por el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Pensión -SIAFP-, fue producto de una afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no a un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De acuerdo con lo anterior, lo procedente hubiese sido utilizar todos los mecanismos que el proceso ordinario ofrece para probar la existencia del traslado alegado ante el juez natural, lo cual, se reitera, no sucedió, sin que, por otra parte, se avizore la existencia de un perjuicio grave e irremediable que permita la intervención del juez constitucional. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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