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CSJ - STL17878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL17878-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02345-00 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

ÓSCAR JAVIER CORTÉS GÓMEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

2 Óscar Javier Cortés Gómez persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Transportes Cundinamarca SA – en liquidación, desde el 4 de julio de 2012 hasta el 22 de octubre de 2019, que finalizó sin justa causa imputable al empleador , y que en vigencia de la relación laboral no se le reconocieron las prestaciones y acreencias laborales a las que tenía derecho ni «la liquidación definitiva».

En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al

causa imputable al empleador , y que en vigencia de la relación laboral no se le reconocieron las prestaciones y acreencias laborales a las que tenía derecho ni «la liquidación definitiva».

En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al pago de los referidos conceptos y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto se identificó con el radicado n.° 2021-004251 y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 5 de septiembre de 2024, accedió a lo pretendido.

Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación . El 7 de octubre siguiente, el ju ez unipersonal envió el expediente al tribunal.

Por auto de 21 de noviembre de 202 4, el colegiado accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

1 11001-31-05-010-2021-00425-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

3 El 25 de junio de 2026, el demandante radicó memorial de impulso procesal en el que solicitó que se emitiera la sentencia de segunda instancia.

En la misma fecha, el tribunal le contestó que se estaban adelantando «las gestiones necesarias para optimizar los procesos y reducir [los] tiempos [de respuesta]», y que su trámite recibiría «la atención correspondiente».

En la misma fecha, el tribunal le contestó que se estaban adelantando «las gestiones necesarias para optimizar los procesos y reducir [los] tiempos [de respuesta]», y que su trámite recibiría «la atención correspondiente».

El accionante censuró la mora judicial injustificada del fallador plural en resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2024.

Alegó que , a la fecha, el expediente « ni siquiera ha ingresado al despacho » para que el magistrado ponente lo estudie y profiera la decisión «que en derecho corresponda».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma , se ordene a l colegiado convocado resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2026, y por auto de 25 de agosto siguiente, se avocó su conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la sentencia que profirió el 31 de julio de 2026.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace de acceso al expediente de la causa censurada.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

ciudad compartió el enlace de acceso al expediente de la causa censurada.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la mora judicial injustificada del tribunal acusado en desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso n.o 2021 - 00425.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

5 Pues bien, sea lo primero precisar que la alzada propuesta por el extremo enjuiciado la discutió el colegiado encartado en sala de 31 de julio de 2026. En esa data, profirió la sentencia que echa de menos el gestor.

El 27 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad a la radicación de la queja constitucional, el juez plural puso en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de la referida providencia, pues —conforme con la información

El 27 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad a la radicación de la queja constitucional, el juez plural puso en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de la referida providencia, pues —conforme con la información consignada en el portal web de Publicaciones Procesales — efectuó su notificación por edicto.

De lo descrito emerge con claridad que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la figura jurídica anunciada, esta Corporación —en reiterada jurisprudencia — ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

En consecuencia, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02345-00

SCLAJPT-11 V.00

6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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