CSJ - STL1788-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1788-2022 Radicación n.° 96547 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CATALINA FLÓREZ SANTA contra el fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, los servidores que se encuentren ocupando los cargos de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 1, en provisionalidad o en encargo al interior del municipio referido y los concursantes de la OPEC 34662 de la Convocatoria 429 de 2016-Antioquia.Radicación n.° 96547
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I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado censurado.
Refirió que se encuentra incluida en la lista de elegibles 20192110081375 del 18 de junio de 2019 que se consolidó para proveer en el Municipio de Itagüí 5 vacantes ofertadas
juzgado censurado. Refirió que se encuentra incluida en la lista de elegibles 20192110081375 del 18 de junio de 2019 que se consolidó para proveer en el Municipio de Itagüí 5 vacantes ofertadas en la OPEC 34262 del cargo Profesional Universitario -Código 219 Grado 1-, en la que inicialmente ocupó la sexta posición y, actualmente, la primera, porque los empleos se ocuparon con quienes la antecedían. Con posterioridad, en dicha entidad territorial se generaron nuevas vacantes de empleos iguales o equivalentes al descrito, por lo que inició, sin éxito alguno, los trámites para que se utilizara la aludida lista de elegibles para proveerlos, lo que conllevó a que presentara una acción de tutela contra la Alcaldía de Itagüí y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2021-216, que la declaró improcedente; no obstante, al ser impugnada, fue revocada el 23 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín para disponer lo siguiente: […] 2Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 b) Ordenar al Municipio de Itagüí que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, eleve ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitud de uso de las listas de elegibles conformada a través de la Resolución 20192110081375 del 18 de junio de 2019, para
eleve ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitud de uso de las listas de elegibles conformada a través de la Resolución 20192110081375 del 18 de junio de 2019, para proveer vacantes en el mismo empleo o empleo equivalente. c) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que en el término de quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud descrita en el numeral precedente, proceda a realizar el Estudio Técnico de Equivalencias entre los empleos vacantes y el cargos en el cual se encuentra inscrita la accionante, conforme a la lista de elegibles contenida en la Resolución citada y emita el respectivo concepto y la autorización, que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y el concepto Criterio Unificado Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes del 22 de septiembre de año 2020 y asimismo que la fecha de la reclamación del nombramiento por parte de la accionante corresponde al 20 de abril de 2021, esto es, anterior al vencimiento de la lista de elegibles. d) Ordenar al municipio de Itagüí que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea emitida la autorización de uso de la lista de elegible por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, proceda a proveer las vacantes de los empleos denominados Profesional Universitario que sean equivalentes al cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 1, en el cual se encuentra inscrita la accionante, realizando el nombramiento en periodo de prueba de la misma, como primera, en el estricto
cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 1, en el cual se encuentra inscrita la accionante, realizando el nombramiento en periodo de prueba de la misma, como primera, en el estricto orden de mérito (subraya y negrilla fuera de texto). En vista de que no se acataba dicha orden judicial, promovió un incidente de desacato, ante lo cual el Juzgado, una vez requirió a los accionados, por auto de 15 de octubre de 2021 se abstuvo de continuar con dicho trámite, argumentando que la CNSC expidió concepto desfavorable para el uso de la lista, en tanto dentro de la planta de personal del municipio, no existían cargos iguales o equivalentes al ofertado, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo rechazado por extemporáneo. Indicó que presentó «solicitud de cumplimiento del fallo de tutela», empero, el 18 de noviembre de 2021 el Juzgado se 3Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 abstuvo nuevamente de «tramitar incidente de desacato», decisión que ratificó el. …. Al negar el recurso de reposición incoado. Reprochó la tutelante que el Juzgado no examinó que la CNSC «se limitó a trascribir el criterio del municipio de ITAGÜÍ, siendo que le corresponde a la primera de ellas realizar un análisis y comparación de equivalencias para determinar si la orden del Juez se puede llevar a cabo o no. Esta parte es la que se ha incumplido». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejara
análisis y comparación de equivalencias para determinar si la orden del Juez se puede llevar a cabo o no. Esta parte es la que se ha incumplido». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejara sin efectos «las referidas actuaciones y se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín requerir y hacer cumplir lo previsto en el fallo de tutela, como lo es el estudio técnico de equivalencias hecho por la CNSC».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 7 de diciembre de 2021 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que por auto de la misma fecha la remitió a esta sala, por considerar que estaba involucrada en el asunto controvertido por haber proferido el fallo de tutela cuyo cumplimiento se exigía; no obstante, el 13 de diciembre de 2021 esta Sala ordenó la devolución de las presentes diligencias a dicho Tribunal, con fundamento en que la tutelante direccionaba su queja únicamente frente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al trámite del incidente de desacato surtido en dicha instancia.
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Mediante proveído del 11 de enero de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La CNSC, en síntesis, informó que la accionante se inscribió en el empleo denominado Profesional Universitario,
vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La CNSC, en síntesis, informó que la accionante se inscribió en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, Grado 1, de la Alcaldía de Itagüí, numero de OPEC 34662; que agotadas las fases del concurso mediante Resolución n.° 20192110081375 del 18 de junio de 2019, se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, en donde la accionante ocupó la posición n.° 6 de cinco (5) vacantes ofertadas, lista que estuvo vigente hasta el 4 de julio de 2021. Que en cumplimiento del fallo de tutela 2021-216, para que pudiera efectuar el aludido «Estudio Técnico era necesario contar con la información de las vacantes existentes en la Planta de Personal por lo que mediante radicado Nro. 20211021013711 del 3 de agosto de 2021, se requirió a la Alcaldía de Itagüí para que procediera con el respectivo reporte», en virtud de lo la Alcaldía de Itagüí, por medio del radicado n.° 20213201297992 del 4 de agosto de 2021, comunicó que no tenía empleos vacantes que « cumplan con la condición de mismos empleos, en el contexto de la normatividad vigente para proceder a solicitar autorización de uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, para el empleo identificado con OPEC 34662, 5Radicación n.° 96547
normatividad vigente para proceder a solicitar autorización de uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, para el empleo identificado con OPEC 34662, 5Radicación n.° 96547
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denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 01». Con base en lo citado, por medio del radicado n.° 20211021056081 del 13 de agosto de 2021, «envió acuse de recibo frente a la respuesta remitida por la entidad nominadora, en el sentido de indicar: que “(...) al no existir vacantes en la planta de la entidad que cumplan con los criterios de mismo empleo o equivalencia respecto del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, no es posible autorizar el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con la OPEC Nro. 34662”», de donde se concluye que « esta Comisión Nacional del Servicio Civil dio cabal cumplimento a la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta de Decisión Laboral». A su turno, el municipio de Itagüí indicó que en cumplimiento del fallo de tutela «elevó solicitud el cuatro (4) de agosto de 2021 ante la CNSC para dar cumplimiento a lo ordenado(Anexo), advirtiendo que actualmente no cuenta con vacantes disponibles que cumplan con el criterio de “Mismo empleo” de que trata la Circular Externa No. 0001 de 2020 de esa entidad, relacionada con las “Instrucciones para la
vacantes disponibles que cumplan con el criterio de “Mismo empleo” de que trata la Circular Externa No. 0001 de 2020 de esa entidad, relacionada con las “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Lista de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”. Por tanto, en respuesta de trece (13) de agosto de 2021, la CNSC negó la autorización de uso de las listas de elegibles conformadas para el empleo identificado con la OPEC 34662, debido a la imposibilidad fáctica de cumplir con lo ordenado». 6Radicación n.° 96547
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Se dejó constancia que no se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, declaró improcedente la protección deprecada, tras constatar que la motivación de los autos proferidos el 15 de octubre y 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado criticado era « carente de arbitrariedad o capricho», porque: […] se basó en los actos administrativos que fueron expedidos para lograr el cumplimiento de la sentencia detallada y que reposan en el expediente digital en los archivos 13, 15, 24 y 28, de los que se infiere la inexistencia de vacantes similares o equivalentes para el uso de la lista de elegibles objeto de debate, esto aunado a que en el plenario brilla por su ausencia prueba de lo contrario, y habiéndose pronosticado en la sentencia de
de los que se infiere la inexistencia de vacantes similares o equivalentes para el uso de la lista de elegibles objeto de debate, esto aunado a que en el plenario brilla por su ausencia prueba de lo contrario, y habiéndose pronosticado en la sentencia de tutela que la valoración sobre la calidad de los cargos correspondía al nominador, en este caso, al Municipio de Itagüí, sin habérsele impuesto la exhibición de documentos adicionales a la solicitud de autorización para el uso de la lista, no es posible sostener como lo hace la ciudadana que el completo acatamiento de la sentencia, implicaba que se allegara prueba de los estudios técnicos, máxime cuando la CNSC ha aceptado que tales estudios no se adelantaron por la simple razón que no existen vacantes en la planta de personal para hacerlo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual insistió en el incumplimiento de la orden tutelar, dado que «al municipio de Itagüí le correspondía reportar las vacantes y realizar la solicitud de autorización, y a la CNSC realizar el estudio de equivalencias».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención de la tutelante está dirigida a cuestionar el auto proferido el 15 de octubre de 2021, ratificado el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Municipio de Itagüí y la Comisión Nacional del Servicio Civil,
ratificado el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Municipio de Itagüí y la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque, en su sentir, esta última entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 23 de octubre de 2021, en la medida que no ha ejecutado el estudio técnico para verificar equivalencia entre los empleos vacantes en el citado ente territorial y el cargo en el cual se encuentra inscrita la accionante en el registro de elegibles. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó 8Radicación n.° 96547
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improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó 8Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por
y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los 9Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar el trámite constitucional que dio
SCLAJPT-12 V.00 supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar el trámite constitucional que dio origen al reparo actual de la convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. Por sentencia de 29 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó el «derecho fundamental al mérito» de la accionante y, por tanto, ordenó: 1) al Municipio de Itagüí solicitar a la CNSC autorización para utilizar la lista de elegibles en la que se encuentra incluida la actora, a fin de proveer vacantes similares o equivalentes al cargo para el que había concursado; 2) a la CNSC realizar el estudio técnico de equivalencias y emitir el concepto «que en derecho corresponda» , frente a la utilización de la lista de elegibles; y 3) al Municipio, que una vez recibiera el concepto favorable, ofertara la vacante similar o equivalente, para lo cual en las consideraciones precisó que «en el trámite tutelar no es posible establecer si se trata del mismo cargo o uno equivalente, como tampoco cual o cuales de los 27 cargos, son equivalentes, siendo una valoración que corresponde al nominador». Luego de la notificación de la sentencia en comento, en septiembre de 2021 la accionante interpuso un primer incidente de desacato y, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el requirió a los accionados para que acreditaran el
septiembre de 2021 la accionante interpuso un primer incidente de desacato y, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el requirió a los accionados para que acreditaran el acatamiento del fallo constitucional referido. 10Radicación n.° 96547
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En el término oportuno, el Municipio de Itagüí informó que por oficio del 4 de agosto de 2021 requirió a la CNSC autorización de uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 2019211008137 de 18 de junio de 2019, para proveer vacantes del mismo empleo o empleo equivalente, oficio donde además le informó a la CNSC que «actualmente no tenía vacantes para dar aplicación a los lineamientos de la Circular Externa Nro. 001 de 21 de febrero de 2020 de “Instrucciones para la aplicación del criterio unificado Uso de Lista de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019», dado que «luego de realizar el análisis de la información de la planta de personal de cargos identificó que no tiene empleos vacantes que cumplan con la condición de mismos empleos, en el contexto de la normatividad vigente». Por su parte, la CNSC indicó que en respuesta a dicha solicitud le comunicó a la Alcaldía de Itagüí que «por el momento, al no existir vacantes en la planta de la entidad que cumplan con los criterios del mismo empleo o equivalencia, respecto del empleo denominado Profesional Universitario,
momento, al no existir vacantes en la planta de la entidad que cumplan con los criterios del mismo empleo o equivalencia, respecto del empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 1, no es posible autorizar el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con la
OPEC 34662».
El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo analizó las citadas respuestas y por auto de 15 de octubre de 2021 se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y ordenó su archivo tras estimar: 11Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 […] el cumplimiento estricto a lo dispuesto en el literal c) de la sentencia de tutela de segunda instancia, pues claramente se puede notar que de esa misiva se emitió un concepto y la autorización que en derecho correspondía, esto es, un concepto desfavorable para los intereses de la actora “al no existir vacantes en la planta de la entidad que cumplan con los criterios del mismo empleo o equivalencia respecto del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1” adicionando ahí mismo que “no es posible autorizar el uso de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con la OPEC No. 34662” por lo que, a la postre, se imposibilitó o hizo nugatorio, lo dispuesto en el literal d) del plurimencionado fallo, al presentar esa imposibilidad de autorizar el uso de la lista de elegibles, siendo el literal d) consecuencial de los literales b) y c). Y concluir que, según las consideraciones vertidas en el fallo de tutela:
esa imposibilidad de autorizar el uso de la lista de elegibles, siendo el literal d) consecuencial de los literales b) y c). Y concluir que, según las consideraciones vertidas en el fallo de tutela: […] escapaba a la acción de tutela y por ende, al incidente de desacato al fallo emitido precisar si existen o no, mismos cargos o equivalentes, o si de los 27 cargos que estaban en provisionalidad al menos para febrero de 2020 corresponden o no, al cargo pretendido, pues eso escapa de la esfera de la parte resolutiva de lo emitido por el Tribunal Superior de Medellín al respecto, al no figurar orden alguna en contra de las accionadas en ese sentido estricto que diera lugar a pensar en la posibilidad de obligar a dichas entidades, de proveer esos 27 cargos en las listas de elegibles, vislumbrándose total cumplimiento a los literales a), b) y c), siendo imposible cumplir, por cuanto no nació a la vida jurídica, lo dispuesto en el literal d), sin que se vislumbre vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y el concepto Criterio Unificado Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes del 22 de septiembre de año 2020 emitido por la CNSC […]. El 8 de noviembre de 2021 la gestora insistió en el «cumplimiento del fallo de tutela», ante lo cual el Juzgado por proveído de 18 de noviembre de 2021 resolvió « abstenerse nuevamente de dar trámite al incidente de desacato» , con fundamento en los mismos argumentos citados líneas atrás y agregando lo siguiente:
proveído de 18 de noviembre de 2021 resolvió « abstenerse nuevamente de dar trámite al incidente de desacato» , con fundamento en los mismos argumentos citados líneas atrás y agregando lo siguiente: 12Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 […] se debe aducir que, si la tutelante en su momento presentaba inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, debía solicitar la adición, aclaración o corrección en su momento procesal oportuno dentro del trámite de tutela, sin que ahora pueda pretender que se le dé un sentido diferente al natural y obvio de lo allí decidido para continuar con un supuesto incumplimiento a dicha sentencia, que se reitera, no existe a la fecha, como no existía a la fecha de la anterior providencia del 11 de octubre del presente año, si bien es cierto, la incidentista allega providencias de otras judicaturas, las mismas estaban materializadas con diferentes razonamientos y resoluciones a la de su caso concreto, por lo que no se podría echar mano de los mismos al ser la acción de tutela y su sentencia proferida con efectos inter partes pues no se dispuso nada diferente como por ejemplo, efectos inter comunis dentro de la sentencia que concedió el derecho correspondiente al radicado único nacional 05001310502220210021600. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión de 15 de octubre de 2021, reiterada el 18 de noviembre de 2021,
concedió el derecho correspondiente al radicado único nacional 05001310502220210021600. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión de 15 de octubre de 2021, reiterada el 18 de noviembre de 2021, la Sala considera que el juez encausado no incurrió en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó los derechos al debido proceso y defensa de las partes y la decisión de archivar las diligencias estuvo en consonancia con lo probado en el trámite, si se tiene en cuenta que la orden tutelar se circunscribió a la utilización del registro de elegibles por parte del Municipio de Itagüí, una vez ello fuese autorizado por la CSNC tras obtener el concepto «que en «derecho corresponda» sobre la equivalencia entre los cargos que fueron ofertados y los actualmente vacantes en el ente territorial, concepto que podía ser favorable o no, para efectos de verificar la procedencia o no del nombramiento de la accionante con base en el registro de elegibles; fue así que, en la consideraciones del fallo de tutela, se dejó sentando que 13Radicación n.° 96547 SCLAJPT-12 V.00 la verificación de esa equivalencia no era de la orbita del juez constitucional sino del nominador. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente esta acción para, en su lugar, negar el amparo por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN
En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente esta acción para, en su lugar, negar el amparo por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
14Radicación n.° 96547
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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