CSJ - STL17880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17880-2024 Radicación n.° 77762 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HUGO POVEDA FLÓREZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, «confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formas, in dubio pro operario y subsistencia en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante laboró en el Banco DaviviendaRadicación n.° 77762
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S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido de 26 de agosto de 1983 a 16 de agosto de 2017. Adujo que, hasta diciembre de 2001, su empleador efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores salariales que para esa fecha era de $2.354.200. Expuso que, a partir de enero de 2002 la empresa implementó un «sistema de compensación flexible» para lo cual suscribió un otro sí.
todos los factores salariales que para esa fecha era de $2.354.200. Expuso que, a partir de enero de 2002 la empresa implementó un «sistema de compensación flexible» para lo cual suscribió un otro sí. Explicó que la entidad financiera « hizo figurar» que los conceptos del portafolio de servicios, tales como aporte a pensión institucional, plan educativo y plan salud, no constituían factor salarial. Resaltó que, de diciembre 2002 a enero 2013, Davivienda «eludió pagar el 12% que le correspondía aportar al sistema de Pensiones y otras prestaciones de ley» y efectuó las cotizaciones a su favor con un IBC de $1.648.000. Enunció que, en febrero de 2013 su empleador volvió a pagarle «LA
TOTALIDAD DE LA RETRIBUCION [sic] A SU TRABAJO, BAJO EL
CONCEPTO DE SALARIO BASICO [sic]».
Expresó que Colpensiones le reconoció i) la pensión de invalidez a través de resolución de 16 de diciembre de 2016, con una mesada mensual de $3.731.114, con ocasión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de 59.63%; ii) y la pensión de vejez el 2 de julio de 2021, con efectividad desde el 14 de marzo de 2021, con una mesada por valor de $4.569.848. 2Radicación n.° 77762
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Manifestó que, al suprimirle el carácter de factor salarial a una parte de su salario, se desnaturalizó su elemento esencial, lo cual redundó en el detrimento de las mesadas que le reconocieron, aspecto que motivó la
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Manifestó que, al suprimirle el carácter de factor salarial a una parte de su salario, se desnaturalizó su elemento esencial, lo cual redundó en el detrimento de las mesadas que le reconocieron, aspecto que motivó la presentación de un proceso ordinario laboral contra el Banco Davivienda S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la cláusula que modificó sus condiciones salariales; ii) que su empleador eludió el pago de aportes; ii) que se reconociera que los conceptos de la implementación del sistema de compensación flexible constituyen factor salarial; iii) y que se ordenara el pago de cálculo actuarial y la reliquidación de las mesadas pensionales. Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 i) declaró que los pagos que el Banco Davivienda S.A. realizó por concepto de cupo de beneficios, plan salud, otros beneficios, plan educativo y aportes pensión institucional, de 1.° de enero de 2002 a 30 de enero de 2013, constituían salario; ii) condenó a la entidad financiera para que tramitara y pagara a Colpensiones el cálculo actuarial por las diferencias en los pagos; iii) y ordenó a la administradora de pensiones elaborar este último. Indicó que tanto él como Davivienda formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
administradora de pensiones elaborar este último. Indicó que tanto él como Davivienda formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Narró que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, que se notificó el 9 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado. 3Radicación n.° 77762
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A su juicio, el colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas y en defecto sustantivo al realizar un ejercicio interpretativo desacertado y errado de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1.º del Convenio n.° 095 de la OIT. Criticó que el juez de apelaciones no señaló razón ni argumentación que respaldara jurídicamente el hecho de que el pago que se hizo bajo los conceptos de bonificación flexible no constituía retribución al trabajo. Censuró que el fallador plural se limitó a señalar que « así fue pactado de mutuo acuerdo entre las partes, que a través de dicho pacto las partes podían libremente y que no superaba el límite establecido por la ley de 2010 (que resulta ser posterior a la creación del sistema que incluye los conceptos cuya naturaleza salarial se demandó)». Relató que las autoridades cometieron errores aritméticos que las llevaron a concluir, sin ser cierto, que no había lugar a ordenar la reliquidación de las pensiones porque « los cálculos realizados por el
Relató que las autoridades cometieron errores aritméticos que las llevaron a concluir, sin ser cierto, que no había lugar a ordenar la reliquidación de las pensiones porque « los cálculos realizados por el juzgado, y verificados por el tribunal para los últimos 10 años no arrojan una mesada pensional superior a la ya reconocida». Refirió que la autoridad accionada incurrió en « falsos raciocinios basado en los cálculos realizados con factores mal computados, que lo llevaron a equivocar sus conclusiones con relación al IBL y el monto de la pensión de vejez». Reseñó que presentó la acción de tutela «6 meses y 23 días después de que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia », término que resulta ajustado y razonable, tomando en consideración que es un adulto mayor de 65 años sujeto de especial protección quien, además de 4Radicación n.° 77762 SCLAJPT-12 V.00 haber sido pensionado por invalidez desde 2016 con una calificación del 59.46% de discapacidad, padece otras enfermedades que se agravaron a partir de 24 de abril de 2024. Agregó que no le asistía interés económico para recurrir teniendo en cuenta que, de ordenarse la reliquidación de la pensión, la prescripción operaría respecto a las mesadas causadas con más de tres años de anticipación a la presentación de la demanda. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emita una de remplazo teniendo en cuenta los lineamientos que establece la ley y la jurisprudencia y se ordene la reliquidación de la pensión con base en los factores que se reconocieron como salariales. La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024 y, con auto de 4 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y manifestó que la orden de devolución del expediente al juzgado de origen se materializó el 26 de julio de 2024, motivo por el que este no reposa en ese despacho. Agregó que las decisiones se notificaron en debida forma sin que la parte interesada propusiera los medios de impugnación que tenía a su 5Radicación n.° 77762 SCLAJPT-12 V.00 disposición, convalidándolas con su inactividad, pese a contar con representación judicial y técnica de un abogado, razón por la que la petición de resguardo se torna improcedente por falta de agotamiento de los recursos en la vía ordinaria y extraordinaria.
representación judicial y técnica de un abogado, razón por la que la petición de resguardo se torna improcedente por falta de agotamiento de los recursos en la vía ordinaria y extraordinaria. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales, señaló que su determinación se fundamentó en las pruebas que se allegaron a la causa y que lo que el promotor persigue es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Colpensiones requirió negar la solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y por la ausencia de vulneración de los derechos que se reclamaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024, que revocó la de primer grado, a través de la cual se accedió a las pretensiones del tutelante. En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia que se critica9 de mayo de 2024y la presentación de la petición de amparo –2 de diciembre de 2024es de 6 meses y 23 días; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad
inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del
Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 77762
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o
estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 77762
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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