CSJ - STL17883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17883-2024 Radicado n.° 77820 Acta extraordinaria n.° 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que la sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante instauró demanda contra el Banco del Estado S.A., para que se declarara que éste le adeudaba US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, así como los intereses de plazo a la tasaRadicado n.° 77820 SCLAJPT-11 V.00 pactada o la legal y los de mora en virtud de las operaciones de suministro de dólares norteamericanos a título de «préstamo o mutuo comercial» suscritas entre las partes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza bajo el radicado 11001310302819860667300;
suscritas entre las partes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza bajo el radicado 11001310302819860667300; autoridad que, mediante fallo de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad accionante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó en sentencia de 6 de diciembre de 2022, así:
1. Declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la demandante Coloca Internacional Corporation S.A., en calidad de mutuante, y el demandado Banco del Estado, en condición de mutuario, a que refieren los cheques aquí invocados por US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, es nulo absolutamente, por objeto ilícito. 2. En consecuencia, denegar todas las pretensiones económicas de restitución, solicitadas en la demanda.
2. En consecuencia, denegar todas las pretensiones económicas de restitución, solicitadas en la demanda.
En desacuerdo, la demandante, actual promotora, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de auto CSJ AC1207-2024 de 9 de abril de 2024, inadmitió dicho mecanismo frente a los reparos de los cargos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, tras advertir que no cumplían con los requisitos legales. La sociedad accionante presentó solicitud de aclaración y adición de dicho proveído y, mediante auto CSJ AC2384-2024 de 31 de mayo de
segundo, tercero y sexto de la demanda, tras advertir que no cumplían con los requisitos legales. La sociedad accionante presentó solicitud de aclaración y adición de dicho proveído y, mediante auto CSJ AC2384-2024 de 31 de mayo de 2024, la homóloga Civil las negó, al estimar que la decisión no «exhib[ía] conceptos o frases que ofre[cieran] verdadero motivo de duda y que est[uvieran] en la parte resolutiva o influy[er]an en ella» y tampoco «se 2Radicado n.° 77820 SCLAJPT-11 V.00 omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala». La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Casación Civil lesionó sus prerrogativas superiores, pues «la inadmisión de los cargos tercero y sexto de la demanda de casación presentada en el Proceso configura un defecto sustantivo y un defecto fáctico», en la medida en que la citada autoridad interpretó erróneamente las normas sustanciales relacionadas con la nulidad absoluta y las restituciones mutuas. Asimismo, valoró indebidamente las pruebas al desconocer que la demanda de casación cumplió con las exigencias técnicas necesarias para su admisión. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC1207-2024, «únicamente en lo concerniente a la
Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC1207-2024, «únicamente en lo concerniente a la inadmisión de los cargos tercero y sexto, dejando sin alteración lo que tiene que ver con los cargos que si fueron admitidos ». En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se radicó en esta Corporación el 4 de diciembre de 2024, se asignó por reparto a esta Sala el día siguiente y, mediante proveído 9 de diciembre de 2024, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación remitió el link del expediente digital. 3Radicado n.° 77820
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Por su parte, la homóloga Civil defendió la legalidad de su fallo y remitió link del proceso objeto de censura. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la 4Radicado n.° 77820 SCLAJPT-11 V.00 queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
En línea con lo anterior, esta Sala ha considerado que tal plazo razonable es de seis (6) meses, de manera que la formulación de la acción tuitiva, por fuera de dicho lapso, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicado n.° 77820
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Claro lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta senda tuitiva, el auto CSJ AC1207-2024 que la homóloga Civil profirió el 9 de abril de 2024, mediante el cual inadmitió los cargos tercero y sexto de la demanda de casación formulada, pues afirma el accionante que la convocada vulneró sus garantías superiores con dicho proveído. En ese sentido, sería del caso analizarlo, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el
superiores con dicho proveído. En ese sentido, sería del caso analizarlo, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la providencia censurada se profirió el 31 de mayo de 2024 y se notificó en la misma fecha, mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2024 ; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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