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CSJ - STL17885-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17885-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17885-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el magistrado de esa sala especializada, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO , trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela de radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04412/00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 2 El 10 de septiembre de 2025, el aquí accionante promovió acción de tutela -por medio de mensaje de voz de 4 minutosen contra de José David Corredor Espitia, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y de todos los «jueces vasallos y campaneros» de ese distrito judicial. Por reparto de ese día, el asunto se asignó al Magistrado Juan Carlos

Corredor Espitia, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y de todos los «jueces vasallos y campaneros» de ese distrito judicial. Por reparto de ese día, el asunto se asignó al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 11 de septiembre siguiente, el ponente del trámite inadmitió el audio de amparo, al advertir que: […] no se identifica: (i) el solicitante y la autoridad o particular a la que se le atribuye la vulneración, (ii) los hechos concretos que motivan la interposición de la acción de tutela, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar base del amparo, (iii) cuál es la acción u omisión que se cuestiona a la autoridad accionada, (iv) lo que se pretende con la formulación de este mecanismo, (v) los derechos fundamentales vulnerados y (vi) las decisiones que pretende criticar, identificando el proceso por sus partes y radicado; todo lo cual torna confusa la petición de amparo e, incluso, pone en duda la competencia de la Sala para asumir su conocimiento Por lo anterior, requirió al interesado para que subsanara los mentados defectos, en el improrrogable término de tres días, so pena de rechazo. Dentro del término concedido, el promotor no efectuó pronunciamiento, por lo que, en proveído del 22 de septiembre hogaño, el togado sustanciador rechazó la acción, advirtiendo que «sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la presente nuevamente, una vez cumplidas las

pronunciamiento, por lo que, en proveído del 22 de septiembre hogaño, el togado sustanciador rechazó la acción, advirtiendo que «sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la presente nuevamente, una vez cumplidas las exigencias advertidas». Contra esa decisión no se interpusieron recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 3 Francisco Javier Zuluaga Quintero , acudió nuevamente a la acción de tutela y, en sustento, refirió que el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño emitió un «proveido tendencioso, retaliador y repetitivo, contraevidente» (sic) y que «Promueve una insurrección» (sic). Conforme con lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y «pedimos a la C D. J, apartar, a estos malos elementos, a quien hay que revocar, y disciplinar, muy precarios y corruptos. Cumpla su deber constitucional aportar soluciones? y no, cinvulsiones, al defender narcoterroristas y vende patrias» (sic). Por auto del 25 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Sala y al magistrado accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, no se allegó respuesta alguna en el término concedido. La Presidencia de la Sala de Casación Civil informó las actuaciones desplegadas en el trámite de amparo censurado y remitió el enlace digital del mismo.

de defensa. Sin embargo, no se allegó respuesta alguna en el término concedido. La Presidencia de la Sala de Casación Civil informó las actuaciones desplegadas en el trámite de amparo censurado y remitió el enlace digital del mismo. La secretaria de la Sala de Casación Civil remitió el enlace del expediente y precisó que «El expediente se encuentra en turno para remitirse a la Corte Constitucional». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali remitió copia digital de la acción de tutela que impetró Francisco Javier Zuluaga contra la Presidencia del Senado de la República.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 4 No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, el accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 22 de septiembre de 2025 al interior del proceso constitucional 2025-04412 y pide que se compulsen copias disciplinarias en contra del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.

proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 22 de septiembre de 2025 al interior del proceso constitucional 2025-04412 y pide que se compulsen copias disciplinarias en contra del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Por lo descrito, la Sala procede a resolver tales aspiraciones, advirtiendo que, por cuestiones metodológicas, primero se analizará la relacionada con el auto de 22 de septiembre de 2025 y, luego, la petición de compulsa de copias. Al respecto, desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiplesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 5 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. No obstante, en las sentencias CC SU-627-2015 y CSJ STL116332017, entre otras, se advirtió que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 6 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

6 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de las controversias planteadas, pues, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que el accionante omitió impugnar la decisión del 22 de septiembre de 2025. Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL17909-2024 y CSJ STL3613-2025), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la

Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. De igual forma, mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 7 los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios. Adicionalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De otra parte, tampoco se advierte una situación que habilite la intervención del juez de tutela frente a la solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , pues, si la parte accionante considera que la conducta de ese togado constituye una falta con relevancia penal o disciplinaria, le corresponde a él mismo poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02107-00 8 penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y CSJ STC1166-2018, entre otras).

III. DECISIÓN

17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y CSJ STC1166-2018, entre otras).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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