CSJ - STL17889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17889-2024 Radicación n.° 77860 Acta extraordinaria n.° 76 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA presenta
contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I. ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «derecho de asociación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda especial de fuero sindical contra el Banco de Occidente S.A., para que se le condenara a (i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando alRadicación n.° 77860 SCLAJPT-11 V.00 momento de su desvinculación u otro de iguales o similares funciones; a (ii) reconocerle y pagarle de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde la fecha del despido hasta el reintegro y, por último, (iii) intereses moratorios o indexación sobre las sumas reconocidas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral
seguridad social, desde la fecha del despido hasta el reintegro y, por último, (iii) intereses moratorios o indexación sobre las sumas reconocidas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Islas con el radicado n.° 880013105001202200113-00, autoridad que vinculó a la Asociación de Empleados Bancarios y Afines -AsebancaSeccional San Andrés Islas y, luego, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR QUE EL DESPIDO DE LA SEÑORA KATTY DEL
CARMEN GUERRERO GARCÍA, FUE ILEGAL, POR LO EXPUESTO EN
EL CUERPO DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL BANCO DE OCCIDENTE S.A., DEBE
REINTEGRAR A LA SEÑORA KATTY DEL CARMEN GUERRERO
GARCÍA, AL CARGO DE AUXILIAR COMERCIAL ADVANCE U OTRO
DE IGUALES O SIMILARES FUNCIONES, RESPONSABILIDADES Y
REMUNERACIÓN, TENI[E]NDOSE PARA TODOS LOS EFECTOS
LEGALES QUE NO EXISTIÓ SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA
RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES.
TERCERO: CONDENAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A. A PAGAR A
LA SEÑORA KATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, LOS
SIGUIENTES CONCEPTOS LABORALES:
Salarios $23.907.987 Cesantías $1.992.332. Int/cesantías $269.629
LA SEÑORA KATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, LOS
SIGUIENTES CONCEPTOS LABORALES:
Salarios $23.907.987 Cesantías $1.992.332. Int/cesantías $269.629 Primas $1.992.332
CUARTO: DECLARAR QUE BANCO DE OCCIDENTE S.A. DEBERÁ
SOLICITAR AL FONDO DE PENSIONES A QUE SE HALLE AFILIADA
LA SEÑORA KATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, EL C[A]LCULO ACTUARIAL DE LAS COTIZACIONES QUE SE DEBIERON HACER A FAVOR DE LA DEMANDANTE, DESDE EL 6 DE OCTUBRE DE 2022, HASTA EL MES ANTERIOR A AQUEL EN QUE SEA
REINTEGRADA LA ACCIONANTE, IGUAL SE PROCEDERÁ CON LAS
COTIZACIONES QUE DEBIERON REALIZARSE A LA EPS A QUE SE
ENCUENTRE AFILIADA LA DEMANDANTE.
QUINTO: ABSOLVER AL BANCO DE OCCIDENTE S.A., DE LAS PRETENSIONES DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE RECIBAN POR LA
ACCIONANTE.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES
DE FONDO PROPUESTAS POR EL BANCO DE OCCIDENTE S.A.: (sic)
2Radicación n.° 77860
SCLAJPT-11 V.00 “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE T[I]TULO Y CAUSA EN LA
SCLAJPT-11 V.00 “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE T[I]TULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA DEMANDANTE”, “PAGO Y COMPENSACI[O]N”, “BUENA FE”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “INOPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL”, “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD” y “ABUSO DEL
DERECHO”, TODAS POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA SENTENCIA. […] Contra la anterior determinación y en la misma audiencia, la hoy accionante solicitó adición, para que se emitiera pronunciamiento sobre las prestaciones extralegales solicitadas en la demanda, pretensión a la que accedió el juzgado cognoscente, adicionando la sentencia en los siguientes términos: OCTAVO: CONDENAR al Banco de Occidente S.A., a pagar a la señora KATTY DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA, los siguientes beneficios convencionales: - Prima extralegal a diciembre de 2022 $2.649.900 - Prima extralegal a junio de 2023 $1.766.600 o el valor que corresponda al aumento del salario básico para el año 2023 de acuerdo al cargo que desempeñaba la demandante. - Prima de Vacaciones, al 4 de octubre de 2022 (12 años de servicios continuos) $1.766.600 - Prima de Vacaciones, al 4 de octubre de 2023 (13 años de servicios
desempeñaba la demandante. - Prima de Vacaciones, al 4 de octubre de 2022 (12 años de servicios continuos) $1.766.600 - Prima de Vacaciones, al 4 de octubre de 2023 (13 años de servicios continuos) $1.766.600 o el valor que corresponda al aumento del salario básico para el año 2023 de acuerdo al cargo que desempeñaba la demandante. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, la revocó en su integridad y absolvió a la encausada, al estimar que la demandante carecía de garantía foral al momento de su despido. A juicio de la convocante, el Colegiado censurado lesionó sus garantías superiores, dado que, aun cuando demostró su calidad de aforada y su inclusión entre los cinco miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la organización sindical, consideró que no era beneficiaria del 3Radicación n.° 77860 SCLAJPT-11 V.00 fuero alegado. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 17 de septiembre 2024 y, en consecuencia, se emita nueva decisión en la que se confirme la condena impuesta en primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la notificación del Colegiado convocado y de las
consecuencia, se emita nueva decisión en la que se confirme la condena impuesta en primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la notificación del Colegiado convocado y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado relacionó remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) 4Radicación n.° 77860 SCLAJPT-11 V.00 la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente,
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 17 de septiembre de 2024, mediante el cual revocó la condena impuesta por el juez de primer grado. En ese orden, una vez revisada dicha sentencia, la Sala encuentra que el Colegiado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si la demandante se encontraba o no amparada por fuero sindical al momento de su despido por parte del Banco de Occidente S.A. Como problema jurídico asociado, precisó que, de resultar
encontraba o no amparada por fuero sindical al momento de su despido por parte del Banco de Occidente S.A. Como problema jurídico asociado, precisó que, de resultar afirmativa la respuesta a lo anterior, establecería si procedía o no el cálculo actuarial sobre los aportes al sistema de seguridad social de la demandante 5Radicación n.° 77860 SCLAJPT-11 V.00 y la indexación de las sumas condenadas. Precisado ello, relacionó como marco normativo el artículo 39 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con dichas fuentes normativas, indicó quiénes se entienden amparados por el fuero sindical y sostuvo que, en el asunto examinado, la demandante manifestó que se encontraba amparada por dicha prerrogativa al momento de su desvinculación, en calidad de representante suplente de la sección de educación y procesos de formación de la organización sindical a la Asociación de Empleados Bancarios y Afines -AsebancaSeccional San Andrés Islas. Expresó que, a su turno, la sociedad bancaria demandada señaló que la actora no se encontraba cobijada por el fuero, porque la organización no le notificó correctamente su designación, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Acto seguido, analizó las pruebas documentales, especialmente la «constancia de registro modificado por la junta directiva» , así como los testimonios rendidos en juicio, a partir de lo cual concluyó que:
artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Acto seguido, analizó las pruebas documentales, especialmente la «constancia de registro modificado por la junta directiva» , así como los testimonios rendidos en juicio, a partir de lo cual concluyó que: [...] al cotejar las definiciones que anteceden a la sazón de la documental obrante a folios 12 a 65 y 124 a 163. pdf 01 del cuaderno principal, se logra entrever que la Organización Sindical de Empelados Bancarios y Afines – ASEBANCAS, Dirección Territorial San Andres (sic), el día 04 de diciembre 2021, llevó a cabo la asamblea extraordinaria de afiliados, como se verifica en la documental visible a folios 14 a 16 contentivas del acta N°. 002, donde se escogieron los miembros de la junta directiva seccional, en la que fue escogida Catty del Carmen Guerrero García, como representante suplente de la sección de educación y procesos de formación sindical, a folio 56 y 57 del mismo pdf, se avizora la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una dirección seccional, debidamente depositado ante el inspector de trabajado, el Ministerio de Trabajo y el empleador de la demandante (Banco Occidente S.A). 6Radicación n.° 77860
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No obstante lo anterior, precisó que, en la citada asamblea extraordinaria celebrada el 4 de diciembre de 2021, en la que fue elegida la promotora, asistieron y firmaron como miembros del sindicato 17
extraordinaria celebrada el 4 de diciembre de 2021, en la que fue elegida la promotora, asistieron y firmaron como miembros del sindicato 17 asistentes, esto es, un número inferior al requerido por la ley - 25-, en vista de lo cual, al carecer del número plural requerido, la dirección territorial del sindicato ubicada en dicho departamento debió concebirse como un comité seccional, del cual únicamente están amparados por fuero sindical un miembro principal y uno suplente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, manifestó que la demandante carecía de la garantía foral al momento despedido, en tanto no figuraba como primer miembro principal o suplente de la Junta Directiva y, en consecuencia, revocó en su integridad la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió al Banco de Occidente S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se 7Radicación n.° 77860 SCLAJPT-11 V.00 evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 77860
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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