CSJ - STL1789-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1789-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL1789-2022 Radicación n.° 96555 Acta nº 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RONALD LEÓN VELASQUEZ contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radiación única nº 11001310500520170058601, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, debidoRadicación n.° 96555
SCLAJPT-12 V.00 proceso, salud, vida, mínimo vital , presuntamente vulnerados por el accionado. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el año 2017, Ana Graciel Torres Roberto formuló demanda ordinaria laboral contra las sociedades Dugotex S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,«ya que por un accidente laboral que sufrió […] el día 28 de mayo del año 2013, por dar cumplimiento a una orden de la jefe inmediata
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,«ya que por un accidente laboral que sufrió […] el día 28 de mayo del año 2013, por dar cumplimiento a una orden de la jefe inmediata al momento que mando a correr unas cajas bastante pesadas de las cuales sufrió HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y MIGRADA, ESCOLIOSIS DE VÉRTEBRA IZQUIERDA, FIBROMIALGIAS CONSTANTES, la empresa DUGOTEX S.A. no reporto este accidente a la ARL […]». Indicó que la referida causa judicial fue repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en vista de que había transcurrido «más de cuatro años» Torres Roberto le revocó el poder a su inicial apoderado y lo constituyó a él, para que le representara, por lo que el 29 de septiembre de 2021, radicó memorial solicitando «impulso procesal» a lo que el juzgado le respondió que el asunto había ingresado al despacho el 21 de septiembre de esa anualidad, sin que hasta el momento haya habido un pronunciamiento alguno. Manifestó que se le están conculcando los derechos invocados a Ana Graciel Torres Roberto, máxime cuando ha sido diagnosticada con « PERFORACIÓN DE
FIBROCARTÍLAGO DE LA MANO IZQUIERDA,
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NEUROPRAXIA DEL NERVIO PERONEO IZQUIERDO,
PATELAS SUELTAS, ECTACIA RENAL, ESOFAGO DE
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NEUROPRAXIA DEL NERVIO PERONEO IZQUIERDO,
PATELAS SUELTAS, ECTACIA RENAL, ESOFAGO DE
BARRET, GASTRITIS ERITEMATOSA y EPITELIO
COLUMNAR, RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO DE LA
RODILLA DERECHA».
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se ordene al Juzgado accionado « actuar conforme a derecho y dado celeridad a dicho proceso, protegiendo los derechos vulnerados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las múltiples actuaciones surtidas, incluyendo aquella a que se refiere el accionante, indicado al efecto que: […]
10. El 21 de septiembre de 2021 se ingresó el proceso al despacho y en auto del 12 de octubre de 2021 se le informó a la parte actora que la Universidad Nacional de Colombia no se encuentra adscrita a la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo debía cancelar los honorarios por ella solicitados para la práctica de un dictamen pericial. Como
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Judicatura, por lo debía cancelar los honorarios por ella solicitados para la práctica de un dictamen pericial. Como 3Radicación n.° 96555 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello, se requirió para que cancelara los honorarios y allegara al despacho la copia del recibo de consignación efectuada para tal fin, concediéndole el término de 20 días so pena de declarar desistida la prueba pericial.
11. El 19 de octubre y 12 de noviembre la parte actora allegó solicitud respecto del pago de honorarios del anterior abogado que la representaba, informó de su estado de salud y solicitó la valoración con la Junta Nacional de Invalidez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 24 de enero de 2022 negó el amparo con fundamento en que si bien: En el caso concreto tenemos que si bien el juzgado accionado no había continuado con el trámite del proceso, ello obedeció a circunstancias relacionadas inicialmente con la notificación a las demandadas, las cuales como lo reconoce el promotor de la acción no se llevaron a cabo oportunamente al punto que el juzgado requirió en varias oportunidades al representante judicial para que lo hiciera, posteriormente por la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, con el fin de establecer su origen y su porcentaje, la cual aún está pendiente ante el no pago de honorarios a la entidad pericial designada por el juzgado, circunstancias que para la Sala, las
de establecer su origen y su porcentaje, la cual aún está pendiente ante el no pago de honorarios a la entidad pericial designada por el juzgado, circunstancias que para la Sala, las explicaciones dadas por el accionado constituyen motivos razonables que justifican la demora en el trámite del proceso, pues de una parte resulta evidente que la pandemia mundial ante la propagación del COVID-19, generó una emergencia sanitaria que aún no se ha superado y para la cual la Rama Judicial no estaba preparada, por lo que se tuvo que sortear la demanda de justicia gradualmente conforme la adopción de las medidas que fue profiriendo el Consejo Superior de la Judicatura, aunado que, es de conocimiento público que el sistema One Drive de la rama judicial no ha tenido un buen funcionamiento por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura ha tenido que expedir diferentes memorandos comunicados sobre el particular ante los contantes requerimientos presentados por los despacho judiciales, entre otras en comunicación DEAJIFO20-1649 del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, situaciones todas ellas que han incidido en la afectación de los plazos señalados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales; lo que hace inviable el amparo solicitado como dan cuenta los anexos allegados junto con la contestación correspondiente al proceso ordinario digitalizado; por lo que sin más miramientos se negará el amparo suplicado. 4Radicación n.° 96555
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III. IMPUGNACIÓN
con la contestación correspondiente al proceso ordinario digitalizado; por lo que sin más miramientos se negará el amparo suplicado. 4Radicación n.° 96555
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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la referida decisión la impugnó, reiterando, en síntesis, los mismos argumentos del libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
En el presente asunto, encuentra la Sala que la presente acción constitucional fue interpuesta por «RONALD LEÓN VELÁSQUEZ […] obrando en nombre propio […] toda vez que ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, disminución física, derecho de la mujer, mínimo vital consagrados en los artículoa 1,11,13,29,47,48,43, de la Constitución Política de Colombia y el artículo 25 de la declaración universal de derechos humanos, artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, la mora judicial […]». 5Radicación n.° 96555
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Empero lo anterior, se evidencia que el accionante no figurara como parte ni tercero interesado en el asunto
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Empero lo anterior, se evidencia que el accionante no figurara como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carecía de legitimación en la causa por pasiva, para cuestionar la presunta mora judicial endilgada al accionado en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por Ana Graciel Torres Roberto. Es decir, que el promotor de la acción, olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de
constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: 6Radicación n.° 96555
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Aunado a lo anterior, hay que destacar que aun cuando el accionante adujo que era el apoderado de Ana Graciel Torres Roberto en el asunto controvertido, lo cierto es que para que hubiera procurado la protección de los derechos fundamentales de aquella, era menester que le confiera poder para tal efecto, empero, como no fue así, no cabe duda de su la «falta de legitimación en la causa por activa». Así las cosas, al no prohijar esta Sala los argumentos ni la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se revocará tal decisión para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, por no haberse cumplido uno de 7Radicación n.° 96555 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos especiales de procedibilidad de la acción de tutela previstos en la sentencia CC C-590-2005.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96555
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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