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CSJ - STL17893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17893-2024 Radicado n.° 76868 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del asunto.

II. ANTECEDENTES El actor presentó la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 76868

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Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que le reconociera su pensión de jubilación, junto con las mesadas retroactivas causadas. Aduce que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, por medio de sentencia de 20 de mayo de 2016, ordenó lo siguiente: PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de mérito que propuso la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta

Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a entidad demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Richard Alberto Sarmiento Terán, la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 11 de noviembre de 2012 por valor de $3.656.827, más los reajustes y mesadas de ley. Valor éste que se encuentra debidamente indexado.

Afirma que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 14 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó: PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -DIRECCIÓN LIQUIUDACIONESEn consecuencia, DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada el 20 de mayo de 2016, en el sentido de autorizar a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle a la demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud.

demandadas.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada el 20 de mayo de 2016, en el sentido de autorizar a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle a la demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud.

TERCERO: MODIFÍCASE el numeral 2° de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a las demandadas DISTRITO

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN

2Radicado n.° 76868

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DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997 - 1999, en cuantía inicial de $3.611.732,70 a partir del 11 de noviembre de 2012, generándose un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2017, en la suma de $259.112.181,94, suma que se indexará al momento del pago, advirtiendo que indexación hasta la fecha arriba mencionada, alcanza la suma de $31.604.654,09”.

CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

Afirma que por medio de Resolución n.° 084 de 18 de junio de 2021, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla lo incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2021.

Afirma que por medio de Resolución n.° 084 de 18 de junio de 2021, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla lo incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2021. Refiere promovió demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que cancelara el retroactivo, asunto que se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Refiere que por medio de auto de 15 de mayo de 2023, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por $542.425.445, por los siguientes conceptos: 1. (…) la suma de $259.112.181,94 el retroactivo pensional causado en cuantía inicial de $3.611.732,70 desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, valor indicado por el H. Tribunal. 2. (…) indexación al momento del pago, advirtiendo que la indexación hasta la última fecha arriba mencionada alcanza la suma de $31.604.654,09 tal y como lo indico el H. Tribunal Superior. 3. (…) la suma de $310.357.533,94 correspondiente a las mesadas debidamente indexadas desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2021. 4. (…) el valor de las costas procesales.

5. Realizar el descuento de los conceptos por aporte en salud del demandante sobre el retroactivo adeudado.

3Radicado n.° 76868

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Agrega que, igualmente, el juez de primer grado, decretó las

sobre el retroactivo adeudado. 3Radicado n.° 76868

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Agrega que, igualmente, el juez de primer grado, decretó las medidas cautelares solicitadas respecto a los dineros susceptibles de embargo. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la indexación se liquidó de manera equivocada, pues esta debía reconocerse hasta la data en que se materialice el pago. Asimismo, la ejecutada apeló en el sentido que no procedían las cautelas decretadas, dada la inembargabilidad de sus recursos y, además, cuestionó que en la liquidación mandamiento de pago no se evidenciaba el respectivo descuento por concepto de aportes en salud. Señala que por medio de auto de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la decisión recurrida, en el sentido de librar la orden de apremio por $516.833.279 y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas , «debido a que estas solo proceden una vez la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución este (sic) ejecutoriada» , y confirmó en lo demás, dado que la providencia objeto de recaudo reconoció la indexación hasta la fecha que se cumpliera con la condena y como quiera que fue incluido en nómina en junio de 2021 hasta dicha data se causó el retroactivo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente

junio de 2021 hasta dicha data se causó el retroactivo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que rige el asunto, debido a que era procedente reconocer la indexación del retroactivo pensional hasta la fecha del pago del mismo. Agregó que, en cuanto a la negativa del decreto de medidas cautelares, el Tribunal accionado desconoció que al promoverse el proceso ejecutivo contra una entidad distrital, como lo es la de Barranquilla, sí era 4Radicado n.° 76868 SCLAJPT-12 V.00 dable el decreto de las mencionadas cautelas de conformidad con los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se indexara la suma reconocida por concepto de retroactivo hasta la fecha en que se cumpliera con el pago de dicha prerrogativa pensional. La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 16 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla

traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso censurado y, remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado. El jefe de la oficina jurídica de la Dirección Distrital de liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que la decisión censurada no afectaba las garantías fundamentales del accionante. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite 5Radicado n.° 76868 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo cuestionado y reiteró que dicho estrado judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales que alega el actor en la presente queja tutelar.

I. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6Radicado n.° 76868

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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,

presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 7Radicado n.° 76868

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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 28 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado señaló que, respecto a las medidas cautelares contra una entidad territorial, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, aplicable a los procesos ejecutivos laborales por remisión analógica, prevé: ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.

de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente (…) En ese sentido, estimó que como quiera que en el asunto se adelanta un trámite ejecutivo contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, la norma aplicable es la Ley 1551 de 2012 y no el Código general del Proceso, pues al ser la primera de estas de carácter específico, prima sobre la última señalada, por ser de carácter general. 8Radicado n.° 76868

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En consecuencia, refirió que de conformidad con dicha regulación no era procedente decretar el embargo de las cuentas bancarias del municipio hasta que no se profiriera el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto anteriormente, el Tribunal accionado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que el a quo decretó. Por otra parte, respecto a la indexación de las mesadas retroactivas, indicó que de conformidad con los elementos de convicción aportados al trámite, en la providencia judicial objeto de recaudo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó: (i) el reconocimiento de la

indicó que de conformidad con los elementos de convicción aportados al trámite, en la providencia judicial objeto de recaudo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación del ejecutante a partir del 11 de noviembre de 2012, «generándose un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2017, en la suma de $259.112.181,94, suma que se indexará al momento del pago». En consecuencia, advirtió que las mesadas retroactivas causadas desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2021 -mes en el que se incluyó en nómina de pensionados al ejecutante- , se cuantificaron por un valor de $484.586.764; sin embargo, como también se reconoció la indexación de las referidas mesadas, advirtió que al monto anterior debía sumarse $81.300.459 por dicho concepto, que corresponde a las mesadas actualizadas hasta el 30 de junio de 2021, por ser en dicha data el mes en que se incluyó en nómina de pensionados al ejecutante. 9Radicado n.° 76868

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Así, concluyó que no era procedente «continuar la indexación hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación, porque hasta junio de 2021 se causó efectivamente el retroactivo, es decir, que hasta allí corrió la obligación que se deriva de las mesadas pensionales como quiera que el señor RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERAN (sic) fue incluido en nómina a partir de julio de 2021». Por consiguiente, confirmó en este sentido la decisión de primer grado.

el señor RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERAN (sic) fue incluido en nómina a partir de julio de 2021». Por consiguiente, confirmó en este sentido la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de dicha decisión, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado «título ejecutivo» (CSJ SC3840-2020). De lo anterior se colige que el proceso ejecutivo no tiene como finalidad declarar la existencia de un derecho sustancial, sino hacer efectiva la obligación que previamente fue concedida en un juicio declarativo o la contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo. En el mismo sentido, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». 10Radicado n.° 76868

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En el asunto analizado, se tiene que la demandante presentó como título ejecutivo la providencia judicial que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 20 de mayo de 2016 y la que la Sala

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En el asunto analizado, se tiene que la demandante presentó como título ejecutivo la providencia judicial que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 20 de mayo de 2016 y la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de agosto de 2017, al interior de un proceso ordinario laboral que promovió el accionante, a través del cual adicionó a la condena de primera instancia lo siguiente: CONDÉNASE (sic) a las demandadas DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997 - 1999, en cuantía inicial de $3.611.732.70 a partir del 11 de noviembre de 2012., generándose un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2017, en la suma de $259.112.181,94, suma que se indexará al momento del pago, advirtiendo que la indexación hasta la fecha arriba mencionada alcanza la suma de $31.604.654,09. (negrilla por fuera del texto) Así, esta Sala advierte que en el trámite ejecutivo que el actor promovió a continuación del ordinario laboral, la misma autoridad judicial referida, por medio de auto de 28 de junio de 2024, concluyó que no era «procedente continuar la indexación hasta la fecha en que se efectué el

promovió a continuación del ordinario laboral, la misma autoridad judicial referida, por medio de auto de 28 de junio de 2024, concluyó que no era «procedente continuar la indexación hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación, porque hasta junio de 2021 se causó efectivamente el retroactivo, es decir, que hasta allí corrió la obligación que se deriva de las mesadas pensionales como quiera que el señor RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERAN fue incluido en nómina a partir de julio de 2021». A juicio de la Corte, el Tribunal incurre en un yerro conceptual, pues entiende que la actualización de las mesadas adeudas solo procede hasta la fecha en que las mismas se causan, pese a ser dos situaciones diferentes. 11Radicado n.° 76868

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En efecto, una cosa es la causación de las mesadas en unos extremos temporales determinados, que representa las obligaciones sobre las cuales debe calcularse el retroactivo pensional, y otra muy diferente su indexación o actualización. Sobre este último aspecto, la Corte ha establecido de forma reiterada que la indexación de las mesadas adeudadas busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. En otras palabras, persigue actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello y de esta manera corregir la depreciación económica que sufrieron (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020) . Sobre este tema,

hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello y de esta manera corregir la depreciación económica que sufrieron (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020) . Sobre este tema, en la primera sentencia la Corte indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente (…). En tal perspectiva, se tiene que una vez la autoridad demandada procede con la inclusión en nómina de pensionados las mesadas siguen pagándose sucesivamente, pero ello no significa que las mesadas que dejaron de pagarse oportunamente con anterioridad a ese hecho solo deban 12Radicado n.° 76868 SCLAJPT-12 V.00 actualizarse hasta la data en que la autoridad demandada inició el pago de la prestación como lo entendió el Tribunal.

dejaron de pagarse oportunamente con anterioridad a ese hecho solo deban 12Radicado n.° 76868 SCLAJPT-12 V.00 actualizarse hasta la data en que la autoridad demandada inició el pago de la prestación como lo entendió el Tribunal. Ello, porque como se explicó con antelación, la indexación del retroactivo actualizado persigue la actualización de las mesadas entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. Desde luego que es posible que ambas situaciones puedan confluir, esto es, la inclusión en nómina con el pago del retroactivo respectivo, caso hipotético en el cual el Tribunal tendría razón en señalar que hasta esa data se indexa el retroactivo. Sin embargo, ello no es lo que se advierte en el asunto analizado, pues es el mismo Tribunal quien en providencia de 28 de junio de 2024 refiere que la demandada únicamente acreditó la inclusión en nómina, sin proceder con el pago efectivo del retroactivo. Y es que al analizar el título base de la ejecución se advierte que la orden estuvo dirigida a que se actualizara el retroactivo a la fecha de su pago, de modo que no se advierte una justificación válida para desconocer el tenor literal de las órdenes dadas, sobre todo porque ella es la que delimita la ejecución. En tal contexto, se concederá el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la

del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga 13Radicado n.° 76868 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso invocado por el accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que el accionante promovió contra Distrito

Especial y Portuario de Barranquilla.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicado n.° 76868

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Impedida

eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicado n.° 76868

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Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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