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CSJ - STL17896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17896-2024 Radicado n.° 77878 Acta extraordinaria 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LAURA SHIRLEY RUIDÍAZ VALENCIA instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora interpone la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al trabajo, debido proceso, vida y el que denominó «mínimo del trabajo de la primacía de la realidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que la hoy accionante instauró proceso ordinario laboral contra Inter Contact Group S.A.S., para que se declarara que entreRadicado n.° 77878 SCLAJPT-11 V.00 ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 25 de julio de 2017. Asimismo, se estableciera que su empleador finiquitó el vínculo sin justa causa cuando ostentaba «fuero de maternidad» y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que su reinstalación; la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema general de seguridad social

percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que su reinstalación; la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, primas legales, cesantías, intereses a las mismas, indemnización de perjuicios morales y lo que resultara probado extra y ultra petita. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502620170065100, autoridad que, en fallo de 4 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LAURA SHIRLEY RUID[Í]AZ VALENCIA y la demandada sociedad INTER CONTACT GROUP S.A.S., existe un contrato vigente desde el 16 de noviembre de 2016 , el cual se encuentra vigente para el presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INTER CONTACT GROUP S.A.S. a reintegrar a la señora LAURA SHIRLEY RUID[Í]AZ VALENCIA, a un cargo de igual o semejante jerarquía bajo el vínculo contractual a término indefinido, junto con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTER CONTACT GROUP S.A.S, a pagar a favor de la demandante, la suma de: un millón cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.475.434) por concepto de indemnización contemplada en el art 239 del CST; así mismo pagar

cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.475.434) por concepto de indemnización contemplada en el art 239 del CST; así mismo pagar cuatrocientos cincuenta y cinco mil treinta y nueve pesos ($455.039) por prima de servicio de segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2017; seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($624.673) por auxilio de transporte hasta julio de 2017; diez mil trescientos cuarenta y un mil pesos ($10.341) por concepto de intereses de la cesantías del 2016, aclarando en todo caso que los demás deberán ser pagados al momento del reintegro, conforme se estableció anteriormente. 2Radicado n.° 77878

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CUARTO: ORDENAR a la sociedad demandada que efectúe los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS

($2.000.000). Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación, que el funcionario de conocimiento concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. A su vez, este último colegiado resolvió la alzada en providencia de

suspensivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. A su vez, este último colegiado resolvió la alzada en providencia de 31 de mayo de 2024, así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del 04 de marzo de 2022, dentro del proceso promovido por LAURA SHIRLEY RUID[Í]AZ VALENCIA contra INTER CONTACT GROUPS SAS de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se declara para todos los efectos que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 2016 y el 24 de julio de 2017.

SEGUNDO: REVOCAR el reintegro ordenado en el ordinal segundo de la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR la indemnización contemplada en el art 239 del CST, condenada en el ordinal tercero de la sentencia conforme lo ya analizado.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal cuarto en el sentido de efectuar los aportes al sistema de seguridad social por los ciclos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2016 y el 24 de julio de 2017.

QUINTO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

SEXTO: COSTAS - Las de primera se confirman. Sin costas en la instancia ante la prosperidad parcial del recurso

3Radicado n.° 77878

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Ejecutoriado el anterior proveído, mediante oficio de 8 de agosto de 2024, el colegiado devolvió el expediente al juzgado de origen.

ante la prosperidad parcial del recurso 3Radicado n.° 77878

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Ejecutoriado el anterior proveído, mediante oficio de 8 de agosto de 2024, el colegiado devolvió el expediente al juzgado de origen. La accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, al expedir la providencia de 31 de mayo de 2024, toda vez que incurrió en «defecto fáctico» , al dar por sentado que el contrato finiquitó debido a su renuncia, cuando lo que ocurrió realmente fue que la despidieron en razón a su maternidad. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se revoque dicho proveído y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2024, se repartió a esta Sala el 9 de diciembre de la misma calenda y se admitió mediante auto del 10 siguiente, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en controversia. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en las instancias, defendió la legalidad de su fallo y remitió el link del expediente digital censurado. Por su parte, Inter Contact Group S.A.S., solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por incumplir el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

censurado. Por su parte, Inter Contact Group S.A.S., solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por incumplir el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 77878

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2024, lesionó las garantías superiores de la accionante, al revocar la decisión del a quo de 4 de marzo de 2022. 5Radicado n.° 77878

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Al respecto, sea lo primero advertir que se configuran los requisitos de procedibilidad señalados, dado que existe inmediatez entre la actuación judicial que zanjó la controversia, notificada el 6 de junio de 2024 y la formulación de esta queja -6 de diciembre de 2024-. Por último, se atiende el carácter residual de la tutela, toda vez que la accionante carecía de interés económico para recurrir, dado que las pretensiones que le fue revocadas en la sentencia de segunda instancia, más una suma igual monto negado por tratarse de reintegro, eran inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de

en la sentencia de segunda instancia, más una suma igual monto negado por tratarse de reintegro, eran inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si la demandante es beneficiaria de la garantía de fuero por maternidad». Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 23, 24 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias

CSJ SL2967-2018, CSJ SL2171-2019, CSJ SL3072-2023 y CSJ SL6722023.

De ese modo, indicó que, en los casos en que se alega la existencia del contrato de trabajo, se deben tener en cuenta los elementos del mismo y la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, última que opera en favor del trabajador cuando este acredita la prestación personal del servicio, cumplido lo cual, el empleador debe 6Radicado n.° 77878 SCLAJPT-11 V.00 demostrar que «la actividad ejecutada por el reclamante no configur[ó] los elementos de que trata el art 23 del C.S.T», si así lo estima pertinente. Posteriormente, resaltó las sentencias CSJ SL672-2023 y CSJ SL225-2020 y afirmó que: […] si de las pruebas obrantes en el plenario se logra demostrar la referida

Posteriormente, resaltó las sentencias CSJ SL672-2023 y CSJ SL225-2020 y afirmó que: […] si de las pruebas obrantes en el plenario se logra demostrar la referida prestación personal del servicio, se presume iuris tantum la subordinación en la relación de trabajo, pues allí se precisó que: Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada” (negrita fuera de texto). Posteriormente, abordó la temática de la protección a la maternidad establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes y se refirió a la sentencia CSJ SL3072-2023, en la cual esta Corporación, como órgano de cierre de la especialidad laboral, definió los requisitos que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada por este motivo. A continuación, analizó las pruebas allegadas al plenario, especialmente las documentales, a partir de lo cual concluyó que la demandante acreditó la prestación personal del servicio como agente de

A continuación, analizó las pruebas allegadas al plenario, especialmente las documentales, a partir de lo cual concluyó que la demandante acreditó la prestación personal del servicio como agente de call center de la demandada, cargo en virtud del cual cumplía metas y desempeñaba sus funciones con las bases de datos que la empresa le suministraba. Dicho esto, expresó que, aun cuando la sociedad demandada indicó que la labor en comento era autónoma e independiente, ello no se acreditó. 7Radicado n.° 77878

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Por tanto, estableció que, en efecto, entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, entre el 16 de noviembre de 2016 y el 24 de julio de 2017. Zanjado lo relativo a la naturaleza del vínculo contractual y sus extremos, indicó que, si bien la promotora afirmó que la forma en la que finalizó el contrato mencionado se dio por decisión unilateral del vínculo por parte del empleador, lo cierto es que no acreditó tal despido, pese a que, procesalmente, era suya la carga de hacerlo. Agregó que, por el contrario, con los medios de convicción allegados se demostró que la trabajadora renunció voluntariamente y sin presiones, invocando para tal efecto el argumento de que «el estrés que manejaba le afectaba su embarazo», sin embargo, no invocó siquiera que tal estrés fuese atribuible al empleador y tampoco allegó prueba de alguna incapacidad por ese motivo. Por tanto, el colegiado concluyó que no era acertada la decisión del a quo de ordenar el reintegro y agregó que:

tal estrés fuese atribuible al empleador y tampoco allegó prueba de alguna incapacidad por ese motivo. Por tanto, el colegiado concluyó que no era acertada la decisión del a quo de ordenar el reintegro y agregó que: […] bajo estos parámetros, tampoco hay lugar siquiera a la indemnización por despido injusto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, y lo dicho sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado, y en tratándose de renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, es éste quien tiene que demostrar las causas que motivó la desvinculación, sin que ninguno de estos supuestos estén aquí acreditado. En consecuencia, el Colegiado revocó la decisión inicial de protección a la maternidad, así como las condenas derivadas de esta figura; modificó los extremos temporales del vínculo de trabajo al período comprendido entre el 16 de noviembre de 2016 hasta el 24 de julio de 8Radicado n.° 77878 SCLAJPT-11 V.00 2017, indicando que sería únicamente por este lapso que el empleador debía pagar las demás acreencias que no fueron apeladas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que analizó los supuestos fácticos del caso, seleccionó adecuadamente las normas aplicables al mismo, las interpretó adecuadamente, valoró las

evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que analizó los supuestos fácticos del caso, seleccionó adecuadamente las normas aplicables al mismo, las interpretó adecuadamente, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 77878

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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