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CSJ - STL17898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17898-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01 Acta 38 Valledupar, Cesar , quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME ALBERTO CARRILLO CORRALES y NEUTROVIP S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado Fabio Eduardo Buitrago Galvis.

I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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Al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso laboral n.° 2018-00552-00 promovido por Fabio Eduardo Buitrago Galvis contra los aquí accionantes, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, que se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, que se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Por auto del 25 de octubre de 2018, la juez de primera instancia admitió la demanda y requirió a la parte actora para que surtiera la notificación personal a los demandados (aquí accionantes); el 3 de julio y el 2 de septiembre de 2019 la parte demandante allegó al despacho «certificaciones de entrega» del auto admisorio emitido por una empresa de servicio postal autorizado, que constató que dicha notificación se surtió en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el 8 de febrero de 2022 la parte actora remitió el soporte de las notificaciones electrónicas efectuadas el 19 de agosto de 2021, expedido igualmente por una empresa de servicios postales autorizada, en los términos del -entonces vigenteDecreto 806 de 2020. Luego, en proveído del 16 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los demandados y designó curador ad litem para su representación. Con auto del 29 de marzo de 2023, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de Jaime Alberto Carrillo Corrales y Neutrovip S.A.S. -presentada a través de la curadora asignada-. Después, el 12 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

S.A.S. -presentada a través de la curadora asignada-. Después, el 12 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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Social, fijándose como fecha para la realización de las audiencias reguladas en los artículos 77 y 80 de la misma normativa, el 26 de agosto del mismo año. Durante el curso de esa audiencia se hizo presente Jaime Alberto Carrillo Corrales, actuando a nombre propio y como representante legal de Neutrovip S.A.S., por lo que la juez precisó: El Despacho deja constancia que, el día de hoy, se hace presente el representante y demandado, como persona natural, señor Jaime Alberto Carrillo Corrales. Y, en ese orden de ideas, y atendiendo que la parte demandada se encontraba representada por curador ad litem y ha comparecido al proceso, el Despacho tendrá, entonces, que relevar de su función a la doctora María Alejandra Cifuentes. Para ese efecto, señor Jaime, el Despacho lo va a requerir para efectos de que usted designe un apoderado, a efectos de que lo pueda representar dentro del proceso, ya que usted no puede comparecer para actuar en causa propia. […] Y, con el fin de evitar futuras nulidades, teniendo en cuenta que el día de hoy se recibiría la única prueba testimonial que hay pendiente, se tendría que clausurar el debate probatorio y escuchar los alegatos. Teniendo en cuenta que

actuar en causa propia. […] Y, con el fin de evitar futuras nulidades, teniendo en cuenta que el día de hoy se recibiría la única prueba testimonial que hay pendiente, se tendría que clausurar el debate probatorio y escuchar los alegatos. Teniendo en cuenta que el demandado no tiene o no está representado por un abogado, no podría surtirse a él ni dársele el término a efectos de que presentara sus alegaciones correspondientes, y ello podría generar, más adelante, alguna nulidad en el proceso. Entonces, con el fin de evitar esas futuras nulidades, señor Jaime, el Despacho lo va a requerir para que usted, dentro de los próximos diez (10) días siguientes a esta diligencia, designe un abogado para que lo represente dentro de este proceso. Esto deja el Despacho de constancia, que el día de hoy se le hace el requerimiento. Tiene entonces usted diez (10) días desde hoy, a efectos de que comparezca con su abogado. […] si ello no ocurre en la próxima fecha, el Despacho adelantará la diligencia como corresponde, con la salvedad de que usted ya ha sido previamente notificado y requerido de que debe designar un apoderado para poder continuar con el trámite, a efectos de no dilatar más el proceso. Es un proceso que está en trámite desde el año 2018. En ese orden de ideas, si usted en la próxima audiencia no comparece con su abogado, el Despacho tendrá que continuar con el trámite y aplicar los efectos que correspondan. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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abogado, el Despacho tendrá que continuar con el trámite y aplicar los efectos que correspondan. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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Entonces queda usted notificado, don Jaime. A efectos de dar continuación, el Despacho va a fijar una nueva fecha […] Tras dos aplazamientos –del 4 de diciembre de 2024 y 20 de febrero de 2025-, el 10 de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se profirió sentencia condenatoria contra los promotores, decisión que no fue objeto de recurso de apelación. En el presente trámite de amparo, los gestores manifestaron que no pudieron asistir a la audiencia inicialmente programada para el 4 de diciembre de 2024, debido a que la hija de 27 años de Jaime Alberto Carrillo Corrales - padre viudo de cuatro hijos - sufrió una complicación médica que requirió su acompañamiento permanente hasta el 9 de diciembre del mismo año. Además, señalaron que «creía que la abogada de oficio lo seguiría representando en su ausencia». Asimismo, refirieron que la segunda audiencia fue reprogramada y notificada por estado para el 20 de febrero y 10 de marzo de 2025, sin embargo, no tuvo conocimiento de dichas citaciones, toda vez que para esas fechas no contaba con representación judicial. Destacó que la apoderada de oficio, en su contestación, propuso la excepción de prescripción de las acciones laborales, no obstante, el

esas fechas no contaba con representación judicial. Destacó que la apoderada de oficio, en su contestación, propuso la excepción de prescripción de las acciones laborales, no obstante, el juzgador convocado no se pronunció acerca de las razones por las cuales no procedía su reconocimiento, «según consta en el acta de la audiencia, pues no he tenido acceso a este video». 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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A su juicio, ello configura un defecto sustantivo y denota una falta de motivación de la sentencia. Conforme a lo expuesto, los tutelantes solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que «se revoque» la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el accionado y, en su lugar, se «emita nueva sentencia donde se tenga en cuenta que no se presentó interrupción de la prescripción de las acciones laborales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de septiembre de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, luego de narrar las actuaciones surtidas, señaló que los gestores tuvieron la oportunidad de defenderse, sin embargo, «no compareció a las diligencias programadas, así como tampoco informó la imposibilidad de asistencia a las mismas, pese haber sido notificado en debida forma de la

oportunidad de defenderse, sin embargo, «no compareció a las diligencias programadas, así como tampoco informó la imposibilidad de asistencia a las mismas, pese haber sido notificado en debida forma de la programación». Remitió el enlace del expediente censurado. Fabio Eduardo Buitrago Galvis se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 19 de septiembre de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo anhelado, al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues «los pretensores no agotaron los medios de impugnación ordinarios previstos en el estatuto instrumental laboral». 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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Adicionalmente, consideró que si bien, los accionantes alegaron no haber podido comparecer a la audiencia ni interponer el recurso de apelación debido al relevo de la curadora que los asistía, «no es viable tenerlo como válido», pues en la audiencia del 26 de agosto de 2024 se requirió expresamente a Jaime Alberto Carrillo Corrales, en su calidad de persona natural y representante legal de Neutrovip S.A.S., para que designara apoderado judicial. Asimismo, el fallador del amparo advirtió que la audiencia de juzgamiento fue aplazada y solo se llevó a cabo en marzo de 2025, por lo que el interesado «tuvo aproximadamente siete meses para designar un abogado que lo representara para el artículo 80 del CPT y de la S.S, y sin

juzgamiento fue aplazada y solo se llevó a cabo en marzo de 2025, por lo que el interesado «tuvo aproximadamente siete meses para designar un abogado que lo representara para el artículo 80 del CPT y de la S.S, y sin embargo, nunca lo hizo». Finalmente, el Tribunal adujo que los actores no demostraron el perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, los promotores impugnaron el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Los accionantes señalaron que, dada la gravedad de la calamidad familiar sufrida por Jaime Alberto Carrillo Corrales a finales de 2024, en su caso debió aplicarse el principio general del derecho que establece que «nadie está obligado a lo imposible», acorde con el cual «ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01 SCLAJPT-12 V.00 técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En el presente asunto, conforme con las pretensiones del escrito inicial y los argumentos planteados en la impugnación, para la Sala es claro 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01 SCLAJPT-12 V.00 que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se supera la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, con fundamento en la presunta calamidad alegada por los tutelantes, es dable invalidar el trámite

subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, con fundamento en la presunta calamidad alegada por los tutelantes, es dable invalidar el trámite surtido en el proceso ordinario hoy controvertido para, en su lugar, ordenar al estrado accionado proferir nuevamente la decisión de primer grado. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes son improcedentes, en la medida en que, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenían a su disposición, como era el recurso de apelación. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Inclusive, adviértase que, si lo pretendido por los accionantes era que se declarara la nulidad del proceso ordinario, tuvieron la posibilidad de alegar alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 1° del artículo

que se declarara la nulidad del proceso ordinario, tuvieron la posibilidad de alegar alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 1° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la que debían plantear ante el despacho accionado. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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Asimismo, en cuanto al reproche relativo a que el juzgador convocado no se pronunció sobre la prescripción alegada por la defensora de oficio, los accionantes desconocen el mencionado requisito de procedibilidad, pues omitieron solicitar la adición del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, previsto expresamente cuando: […] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Ahora bien, los gestores aducen que no han tenido acceso a la grabación de la diligencia de juzgamiento y que, por tal motivo, no han podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, razón por la cual debería considerarse cumplido el requisito en mención; sin embargo, lo cierto es que en todo momento contaron con la posibilidad de solicitar el

podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, razón por la cual debería considerarse cumplido el requisito en mención; sin embargo, lo cierto es que en todo momento contaron con la posibilidad de solicitar el enlace para la consulta del expediente, de manera que la omisión obedeció a su propia incuria. Adicionalmente, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por otro lado, para la Sala no es de recibo que, con el argumento de que «Jaime Alberto Carrillo Corrales sufrió una grave calamidad familiar» y «que nadie está obligado a lo imposible», se pretendan revivir 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01 SCLAJPT-12 V.00 los términos procesales fenecidos y justificar no haber agotado los mecanismos de defensa idóneos ante el funcionario cognoscente, menos, cuando las consecuencias que señala como vulneradoras de sus garantías fundamentales son producto de su propio actuar, en tanto de manera libre y voluntaria no otorgó poder a algún defensor de confianza, no empece el prolongado tiempo con el que se contó para el efecto. Además, bien pudieron realizarse ante el juez natural las gestiones

y voluntaria no otorgó poder a algún defensor de confianza, no empece el prolongado tiempo con el que se contó para el efecto. Además, bien pudieron realizarse ante el juez natural las gestiones pertinentes para justificar la ausencia y, de esa manera, prevenir la presunta irregularidad que acá se denuncia; sin embargo, de las pruebas allegadas, tal circunstancia no se avizora. Ello, sumado a que, revisado el escrito de tutela, la impugnación y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ―como se dijo― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01041-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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