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CSJ - STL17899-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17899-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17899-2024 Radicación n.° 110071 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MÚLTIPLO INGENIERÍA S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 110071

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En lo que interesa al presente trámite constitucional se advierte que, Ricardo Arturo Malvido Bolívar adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa Múltiplo Ingeniería S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de junio de 2021 y el 12 de enero de 2023 que la sociedad terminó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto y se ordenara su reintegro.

terminó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto y se ordenara su reintegro. Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001410500320230053100, el cual en sentencia de 26 de abril de 2024 declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y condenó a la demandada al reintegro del demandante, al pago de aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la absolvió de las demás pretensiones. Expresó que, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, indicó que se convertiría en juzgado de primera instancia, dado que las condenas fueron superiores a las permitidas en un proceso de única instancia y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación a la demandada y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad, en calidad de superior jerárquico. Expuso que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 15 de mayo de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento y lo devolvió al juzgado de origen, bajo el argumento, de que por tratarse de un proceso de única instancia no era dable conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida. 2Radicación n.° 110071

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bajo el argumento, de que por tratarse de un proceso de única instancia no era dable conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida. 2Radicación n.° 110071

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Inconforme con lo anterior, la accionante instauró acción de tutela contra los juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Noveno Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, con el fin de que se le ordena a este último tramitar el recurso de apelación. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que por medio de fallo de 27 de junio de 2024 concedió el amparo de sus derechos fundamentales y le ordenó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla efectuar nuevamente el examen de admisibilidad del recurso de apelación. Enunció que en proveído de 18 de julio de 2024, el Juzgado accionado, en cumplimiento de lo anterior, rechazó de plano el recurso de apelación, con fundamento en que no se sustentó. Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y mediante proveído de 13 de agosto de 2024 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, no repuso su decisión y rechazó de plano la queja. Explicó que el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en la audiencia de 26 de abril de 2024, indujo al error a su apoderada judicial, ya que esta le consultó si debía sustentar

Laborales de Barranquilla, en la audiencia de 26 de abril de 2024, indujo al error a su apoderada judicial, ya que esta le consultó si debía sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de única instancia, a lo cual el funcionario judicial le indicó: «No, no necesita mayor desarrollo, simplemente que se encuentra disconforme y obviamente es disconforme con todo, porque se condena por todas las pretensiones, yo envío al circuito, revisarán en debida forma, igual habrá un traslado para alegar 3Radicación n.° 110071 SCLAJPT-12 V.00 allá arriba, si lo consideran incluso decretarán pruebas y confirmará, revocarán modificarán, allá decidirán como bien correspondan […]». Agregó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no fue enfático en indicar que el recurso de apelación interpuesto no requería ser sustentado en aquella instancia, dado que, podía sustentarse en segunda instancia. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no concedió el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, con fundamento en que, el expediente no podía estudiarlo otro despacho judicial, puesto que el mismo inició como un proceso de única instancia, en el cual no resultaba procedente la queja. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del

procedente la queja. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2024 que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad profirió y se surta el trámite de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024 y mediante auto de 25 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes

4Radicación n.° 110071 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal cuestionada, defendió su legalidad y allegó el link de acceso al expediente. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla expuso las actuaciones desplegadas por ese despacho conforme a la ley y las pruebas obrantes en el proceso. Ricardo Arturo Malvido Bolívar se opuso a lo solicitado por la accionante porque en su criterio, no le asiste razón fáctica ni jurídica para acudir a la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2024, el

accionante porque en su criterio, no le asiste razón fáctica ni jurídica para acudir a la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró «improcedente» el amparo, tras considerar que las decisiones de 18 de julio y 13 de agosto de 2024 que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, eran razonables, comoquiera que estudiaron las circunstancias propias del proceso. En cuanto al presunto error al que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla lo indujo manifestó que: No resulta procedente, además por cuanto no se puede desconocer que mediaba el otorgamiento de un poder especial por parte de la demandada para ejercer su derecho de defensa, de manera que lo acontecido dentro de la audiencia, dependía de las labores adelantadas por su apoderado y lo a él encomendado, si bien pudo existir una inducción al error por parte del director del proceso no puede pasarse por alto que también existió una falta de diligencia de su apoderado, no siendo entendible que a través de este mecanismo se pretenda enderezar la conducta desplegada por el profesional del derecho. 5Radicación n.° 110071

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, únicamente se ocupará de la decisión de 13 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que rechazó la apelación contra la sentencia que el Juzgado Tercero Municipal de 6Radicación n.° 110071

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Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió y que r echazó por

apelación contra la sentencia que el Juzgado Tercero Municipal de 6Radicación n.° 110071

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Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió y que r echazó por improcedente el recurso de queja, por ser la que dirimió el asunto. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad actora al proferir el auto de 13 de agosto de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del último proveído cuestionado -13 de agosto de 2024 - y la presentación de la acción –19 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Inicialmente el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla estableció los antecedentes del caso, en los cuales mencionó que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y

Inicialmente el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla estableció los antecedentes del caso, en los cuales mencionó que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 18 de julio de 2024, que rechazó de plano la apelación que presentó contra la sentencia de 26 de abril de 2024 7Radicación n.° 110071 SCLAJPT-12 V.00 que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad profirió. Mencionó el Jugado que según el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se interpondrá dentro de los días siguientes a su notificación, de ahí que, la parte demandada lo interpuso dentro del término legal, dado que el proveído controvertido se notificó en estado de 19 de julio de 2024 y esta se presentó el 23 del mismo mes y año. Al desatar el recurso interpuesto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, de entrada advirtió que no modificaría su decisión, ya que, en el auto objeto de recurso, dejó sentado que la razón para rechazar de plano el recurso de apelación, obedecía a su falta de sustentación, como fundamento de ello citó la sentencia CC SU418-2019, que indicó que: […] la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a

sustentación, como fundamento de ello citó la sentencia CC SU418-2019, que indicó que: […] la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada”. Seguidamente, en cuanto al reproche que elevó la empresa demandada, referente a que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla indujo al error a su apoderada judicial en la audiencia que se celebró el 26 de abril de 2024, especificó la autoridad judicial convocada que: 8Radicación n.° 110071 SCLAJPT-12 V.00 […] la decisión se le notificó a una profesional del derecho, quien por esa calidad, tiene conocimiento y estudio del asunto que se le encomienda, por ello, era su deber profesional actuar conforme se lo exige la ley, en este caso, sustentando el recurso, no pudiendo dejarse llevar por lo indicado por el director del proceso, ya que, precisamente, la ley diseñó oportunidades procesales con miras a que las partes hagan saber al Juez cualquier error procesal que denoten, recordándose que, también constituye un deber de los profesionales del derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 28 de la ley [sic] 1123 de 2007, actualizar sus conocimientos y ser diligentes en los encargos profesionales, entre otros. Ahora bien, respecto al recurso de queja, el Juzgado acusado precisó

actualizar sus conocimientos y ser diligentes en los encargos profesionales, entre otros. Ahora bien, respecto al recurso de queja, el Juzgado acusado precisó que de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mismo procede ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue la apelación o contra la del tribunal que no conceda el recurso. Por lo anterior, afirmó que en materia laboral, la queja procedía ante el inmediato superior funcional y, comoquiera que el proceso objeto de debate era de única instancia y provenía de pequeñas causas laborales de Barranquilla, el superior funcional era dicho Juzgado, lo que implicaba que no existía en dicha clase de procesos dicho recurso. Aclaró el Juzgado que si bien era cierto que dio trámite a una apelación, lo anterior no obedecía a la clase de proceso, sino al cumplimiento de la orden de tutela de 27 de junio de 2024, lo que reafirmaba que, «aun cuando no es un proceso de primera instancia sino de única, a lo sumo la segunda instancia [era ese] Juzgado, pero, de manera exclusiva para conocer de la sentencia sin que el proceso [pudiera] remitirse al Superior de [ese] Juzgado». 9Radicación n.° 110071

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Es así que, resolvió no reponer el auto de 18 de julio de 2024 que rechazó la apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2024 que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla

Es así que, resolvió no reponer el auto de 18 de julio de 2024 que rechazó la apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2024 que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió y rechazar de plano el recurso de queja, que la demandada interpuso subsidiariamente al de reposición. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que al margen que se comparta íntegramente los argumentos del juzgado convocado no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 110071

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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