CSJ - STL1790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1790-2022 Radicación n.° 96597 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 2021-00088, acumulada a la 2021-00087.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 96597
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Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) el accionante promovió acción popular contra la Cooperativa de Caficulturos del Alto Occidente, radicada bajo el n.° 202100088, la que por auto del 19 de mayo de 2021 fue acumulada a la 2021-00087 «por tratarse de dos (2)
00088, la que por auto del 19 de mayo de 2021 fue acumulada a la 2021-00087 «por tratarse de dos (2) acciones populares interpuestas por el mismo accionante, contra la misma entidad y por el mismo asunto». Por sentencia de 23 de septiembre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la cosa juzgada, por lo que el demandante formuló recurso de apelación. El 11 de octubre de 2021 de 2021 el Tribunal admitió la alzada, otorgando cinco días para su sustentación, empero, el accionante remitió correo electrónico aduciendo que «ya sustente y no lo hare doblemente, me amparo sentencia tutela H CSJ STC5497 DE 2021 ENTRE OTRAS». El 27 de octubre de 2021 dicho Colegiado declaró desierto el recurso vertical ante la falta de sustentación en el plazo concedido para ello. Reprochó el accionante que el Tribunal violó el artículo 5º y 37 de la Ley 472 de 1998, pues « DE OFICIO TIENE QUE
FALLAR MI ACCION POPULAR, AMPARADO DERECHO
SUSTANCIAL ART 228 CN, SENTENCIA SU573DE2017ETC
(…) EN OTRA OPORTUNIDAD LA H CSJ SCC AMPARO IGUAL
PETICION Y POR ELLO NUEVAMENTE PIDO LO HAGA HOY A
2Radicación n.° 96597
SCLAJPT-12 V.00
FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN ME AMPARO EN LA TUTELA
PETICION Y POR ELLO NUEVAMENTE PIDO LO HAGA HOY A
2Radicación n.° 96597
SCLAJPT-12 V.00
FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN ME AMPARO EN LA TUTELA 1100102030002021 04452 00 (…) DONDE AMPARO IGUAL
PRETENSION (sic)».
Con base en tales supuestos fácticos pretende que se ordene al Tribunal acusado «DAR TRAMITE INMEDIATO A MI
ALZADA, CUMPLIENDO ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE 1998
Y AMPARADO TUTELA 1100102030002021 04452 00, MP
LUIS A RICO (Sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 12 de enero de 2022 y mediante proveído de 17 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, como quiera que «el actor popular se caracteriza por su inacción en estos asuntos, pretende que de manera oficiosa se deduzca que pretende, lo que ha congestionado los despachos judiciales con múltiples reclamos la mayoría de las veces sin fundamento, tal como lo ha hecho con las varias acciones de tutela interpuestas a esta misma acción popular, la última como él lo reconoce tramitada en esa Superioridad con
judiciales con múltiples reclamos la mayoría de las veces sin fundamento, tal como lo ha hecho con las varias acciones de tutela interpuestas a esta misma acción popular, la última como él lo reconoce tramitada en esa Superioridad con radicado 110102030002021-04022-00 de noviembre pasado». 3Radicación n.° 96597
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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el aquí accionante promovió la acción de tutela de radicado 202104022, argumentando la violación de sus derechos en la acción popular 2021-00087, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral. En este sentido, argumentó que «la presente acción se sustenta en los mismos hechos de aquella que fue fallada en forma adversa al tutelante en primera y segunda instancia, pues la acción popular cuyo trámite cuestiona (2021-00088) se encuentra acumulada a la 2021-00087». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, negó la protección deprecada tras constatar que el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas ( acción de tutela radicado 11001-02-03-000-2021-04022-00), de manera que no era posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto
cuestiones idénticas a las ahora expuestas ( acción de tutela radicado 11001-02-03-000-2021-04022-00), de manera que no era posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión, previamente, en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
4Radicación n.° 96597
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos el proveído de 27 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 dentro de la acción popular con radicado 2021-00088. Pues bien, de conformidad con lo informado en el
recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 dentro de la acción popular con radicado 2021-00088. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial se advierte que el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2021-04022. Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales el auto proferido el 5Radicación n.° 96597 SCLAJPT-12 V.00 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Manizales al interior de «a acción popular con radicado n.º 2021-00088, que fue acumulada a la 2021-00087, pues, en su sentir, «no tenía obligación de sustentar la alzada, primero porque el art. 37 de la ley especial 472 de 1990 es claro, además porque ya sustent[ó] en 1 instancia». La tutela fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC15135-2021 del 10 de noviembre de 2021, tras advertir que carecía del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el proveído criticado no fue impugnado oportunamente por Mario Restrepo, a pesar de que contra el mismo procedía el “recurso de reposición”, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por
Restrepo, a pesar de que contra el mismo procedía el “recurso de reposición”, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL17578-2021 del 15 de diciembre de 2021 (95897), cuyo expediente aun no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se verificó en el registro de actuaciones de esta corporación. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración que la pretensión relacionada con la acción popular 2021-00088 ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a esta, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que valga decir, una vez 6Radicación n.° 96597 SCLAJPT-12 V.00 se realice tal actuación podrá el accionante insistir en « la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la
consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, solo para significarle al promotor que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad. 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7Radicación n.° 96597
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Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96597
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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