🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17900-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL 17900-2024 Radicación n.° 110361 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron MARTHA RUTH CATAÑO CRUZ, VICENTE EMILIO HURTADO, CAMILO ERNESTO HURTADO CATAÑO y el aquí recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado, Camilo Ernesto y Luis Felipe Hurtado Cataño, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron « principio de legalidad»Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado y Camilo Ernesto Hurtado Cataño -aquí accionantes-, promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco de Occidente S.A., Remax S.A. y Argolider S.A. a fin de que se condenara a la pasiva a reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de «la caída de la valla ubicada en el inmueble identificado como edificio CAJA AGRARIA propiedad horizontal el 28 de enero de 2018». El citado asunto, identificado con radicado n.° 760013103002-202200333-00, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 15 de febrero de 2023 avocó el conocimiento del trámite y ordenó surtir las respectivas notificaciones. Cumplido lo anterior y luego del desarrollo de varias actuaciones, con proveído de 23 de mayo de 2023, el despacho tuvo por notificado al extremo pasivo «el día 14 de abril de 2023, conforme a las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022». Posteriormente, esto es el 4 de octubre de 2023, los impulsores reformaron la demanda, incluyendo como demandantes a Luis Felipe Hurtado Cataño y a Paula Andrea Daza Cataño y como demandados a la compañía Expansión Inmobiliaria S.A.S. y Ana Denis Torres Rivera; con

reformaron la demanda, incluyendo como demandantes a Luis Felipe Hurtado Cataño y a Paula Andrea Daza Cataño y como demandados a la compañía Expansión Inmobiliaria S.A.S. y Ana Denis Torres Rivera; con auto de 7 de febrero de 2024 se admitió la citada reforma y se ordenó la notificación de las recientes convocadas. 2Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

Agotadas diferentes actuaciones, el 10 de mayo de esta anualidad, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito comoquiera que la parte demandante « no cumplió dentro del término establecido con la carga procesal encomendada por este Despacho judicial mediante auto que antecede» ; adicionalmente condenó en costas a los aquí accionantes y fijó como agencias en derecho la suma de $ 24.000.000. Inconformes, los promotores presentaron recurso de apelación fundamentado en que (i) sólo era posible declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito respecto de los demandados « expansión inmobiliaria S.A. y Ana Denis Torres Rivera» , pero no sobre los demás, pues el Banco de Occidente S.A. y Argolider sí fueron notificados en debida forma y (ii) no era procedente condenar en costas y agencias en derecho pues en relación con estos últimos, debía continuarse con el proceso y respecto de los primeros «no [eran] parte del presente [trámite]». En sede de apelación, a través de providencia de 25 de septiembre

derecho pues en relación con estos últimos, debía continuarse con el proceso y respecto de los primeros «no [eran] parte del presente [trámite]». En sede de apelación, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali modificó la determinación de primer grado en el sentido de indicar que (i) la terminación del proceso se efectuó únicamente respecto de expansión inmobiliaria S.A. y Ana Denis Torres Rivera y, por ende, se debía continuar con el trámite respecto de los demás demandados y (ii) la condena en costas « sólo será a favor de BANCO DE OCIIDENTE S.A.

(sic), ARGOLIDER S.A y REMAX S.A».

Los promotores del resguardo censuraron que, si bien están de acuerdo con que no debía declararse el desistimiento tácito del proceso respecto del Banco de Occidente S.A., Argolider S.A. y Remax S.A., lo cierto era que el colegiado accionado se equivocó a la hora de determinar 3Radicación n.° 110361 SCLAJPT-12 V.00 que las costas impuestas debían pagarse a favor de dichos demandados «sin que hayan ganado ninguna etapa procesal, ni un recurso ni nada, pero ganan unas costas cuando jurídicamente no hay fundamento para concederlas» Criticaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mantuvo una condena de más de veinte millones de pesos a favor de « unas partes que fueron notificadas en término y sobre las que se sigue el proceso sin

concederlas» Criticaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mantuvo una condena de más de veinte millones de pesos a favor de « unas partes que fueron notificadas en término y sobre las que se sigue el proceso sin ninguna terminación anormal a su favor», circunstancia que, en su entender, contraviene lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, se infiere que los promotores acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal emitió el 25 de septiembre de 2024 en relación con la condena en costas a favor del Banco de Occidente S.A., Remax S.A. y Argolider S.A., para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se revoque lo pertinente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2024, el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela a fin de que se allegara el poder especial que facultara a la apoderada para promover el presente amparo constitucional en representación de Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado, Luis Felipe y Camilo Ernesto Hurtado Cataño. Subsanado lo anterior, con auto de 5 de noviembre de esta calenda se admitió el líbelo y se ordenó vincular a las autoridades, partes e 4Radicación n.° 110361 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa.

4Radicación n.° 110361 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali advirtió que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que «la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho se pueden controvertir a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (No 5 artículo 366 del C. G. P)». La sociedad Argolider S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante e indicó que en el caso objeto de análisis no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que (i) los interesados cuentan con otra vía para exponer sus reproches pues una vez se apruebe la liquidación de costas pueden hacer uso del recurso de reposición y apelación y (ii) la censura en relación con la condena en costas « es eminentemente legal y económica reclamo que al no relevar entidad iusfundamental, descarta la injerencia del juez de tutela».

II. IMPUGNACIÓN

censura en relación con la condena en costas « es eminentemente legal y económica reclamo que al no relevar entidad iusfundamental, descarta la injerencia del juez de tutela».

II. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la citada decisión, Luis Felipe Hurtado Cataño, en calidad de accionante, la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la tutela no tiene por objeto una pretensión económica sino que lo que se busca es amparar el « debido proceso y especialmente el principio de legalidad» comoquiera que el artículo 361 del C.G.P establece que « las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho» , norma que, indicó, no tuvo en cuenta el tribunal accionado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el Tribunal emitió el 25 de 6Radicación n.° 110361 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2024 en relación con la condena en costas a favor del Banco de Occidente S.A., Remax S.A. y Argolider S.A., para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se revoque lo pertinente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado, Camilo Ernesto y Luis Felipe Hurtado Cataño se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte dentro del proceso cuestionado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación controvertida data de 25 de septiembre de 2024 y la

supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación controvertida data de 25 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de octubre hogaño. (viii) S e satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión censurada, esta es la de 25 de septiembre de 2024 a través de la cual se modificó la condena en costas, no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

8Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en el veredicto de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado así como de la decisión recurrida, para lo cual, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en providencia de 10 de mayo de 2024, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y condenó a la activa a pagar las costas procesales «fijando una suma de $24.000.000». En este entendido, al realizar el análisis correspondiente el Colegiado

terminación del proceso por desistimiento tácito y condenó a la activa a pagar las costas procesales «fijando una suma de $24.000.000». En este entendido, al realizar el análisis correspondiente el Colegiado citó el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que a la letra reza: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 9Radicación n.° 110361 SCLAJPT-12 V.00 (…) Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (Negrilla del Tribunal) Así, frente a la terminación del proceso por desistimiento tácito, el Tribunal indicó que le asistía razón a la parte recurrente en el sentido de que dicha figura sólo podía ser aplicada frente a los demandados -Expansión inmobiliaria S.A.S y Ana Denis Torres Riverarespecto de los cuales no se efectuó la notificación dentro del término otorgado, pero precisó que respecto de los demás debía continuarse con el trámite correspondiente toda vez que:

cuales no se efectuó la notificación dentro del término otorgado, pero precisó que respecto de los demás debía continuarse con el trámite correspondiente toda vez que: Es preciso indicar que los demandados EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA son litisconsortes facultativos. En un caso de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que el artículo 2344 del Código Civil concede al demandante la prerrogativa de “(…) reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, (…)”. Desde esta perspectiva, la acción que finalmente instaura la víctima para obtener la indemnización frente a apenas uno de los responsables constituye una actuación independiente. En general, esto no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso”. Claro lo anterior, abordó el segundo punto objeto de apelación en relación con la condena en costas; al respecto indicó que las mismas se impusieron por expresa disposición normativa, toda vez que el citado artículo 317 «establece que se condenará en costas en el auto que decreta desistimiento», tal como ocurrió en el presente asunto. No obstante , advirtió que dicha condena no se podía establecer a favor de quienes no habían comparecido en el proceso, esto es, frente a Expansión Inmobiliaria S.A. y Ana Denis Torres Rivera y, por tanto , debían reconocerse a favor de los demás demandados que sí han hecho parte activa dentro del trámite. 10Radicación n.° 110361

Expansión Inmobiliaria S.A. y Ana Denis Torres Rivera y, por tanto , debían reconocerse a favor de los demás demandados que sí han hecho parte activa dentro del trámite. 10Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

Por último, aclaró que las censuras relacionadas con la cuantía fijada debían plantearse a través de la objeción a la liquidación de costas consagrada en el artículo 366 del C.G.P. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, respecto a la censura manifestada por la parte recurrente en relación con que el Tribunal no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 361 del C.G.P en relación con la fijación de las costas procesales, esta Sala

Ahora bien, respecto a la censura manifestada por la parte recurrente en relación con que el Tribunal no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 361 del C.G.P en relación con la fijación de las costas procesales, esta Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 11Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado para en su lugar negar el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° ° 110361 Luis Felipe Hurtado Cataño, Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado y Camilo Ernesto Hurtado Cataño Vs. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la decisión del tribunal accionado, en lo concerniente a la condena en costas, resultó razonable. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en unaRadicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en unaRadicación n.° 110361 SCLAJPT-12 V.00 tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala). Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos

meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. 15Radicación n.° 110361

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 16

Consultar sobre este documento ...