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CSJ - STL17905-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17905-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17905-2024 Radicación n.° 77912 Acta extraordinaria n.° 76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ANDRÉS MAURICIO OBYME TORRES presenta contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, «principio de seguridad jurídica y principio de legalidad y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Anorí-Antioquia, Publiobras S.A.S., la CompañíaRadicación n.° 77912

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Aseguradora de Fianzas S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que: (i) el Municipio de Anorí celebró contrato de obra pública n.° 17 de 2014 con Pluriobras S.A.S., para la ejecución de la primera etapa del plan maestro de alcantarillado urbano, (ii) a su vez, el 24 de agosto de 2017 Pluriobras

Pluriobras S.A.S., para la ejecución de la primera etapa del plan maestro de alcantarillado urbano, (ii) a su vez, el 24 de agosto de 2017 Pluriobras S.A.S. celebró contrato de trabajo con el demandante, para que se desempeñara en el cargo de ingeniero ambiental en la obra del proyecto antes referenciado y (iii) la aseguradora demandada era responsable del pago de las acreencias derivadas de este último vínculo, en atención a la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales. En consecuencia, requirió se condenara a la demandada Publiobras S.A.S. y, solidariamente, al Municipio de Anorí, a pagarle los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo que suscribió con la primera. Asimismo, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a sufragar la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502220180032200, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, dispuso: PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor ANDRÉS MAURICIO OBYRNE TORRES identificado con la cédula de cidadania (sic) n. º5’207.944 como trabajador, y la sociedad comercial PUBLIOBRAS S.A.S. como empleadora, existió relación laboral por medio de contrato escrito por duración de la obra contratada, entre agosto 24 y diciembre 18 del año 2017, relación en

como trabajador, y la sociedad comercial PUBLIOBRAS S.A.S. como empleadora, existió relación laboral por medio de contrato escrito por duración de la obra contratada, entre agosto 24 y diciembre 18 del año 2017, relación en la cual el salario del trabajador fue la suma de $2’500.000.

SEGUNDO: se DECLARA como de mala fe en la relación de trabajo a la demandada empleadora PUBLIOBRAS S.A.S.

TERCERO: Se CONDENA a PUBLIOBRAS S.A.S. a pagar al demandante ANDRÉS MAURICIO OBYRNE TORRES, los seguintes (sic) valores por los siguientes conceptos: Auxilios a las cesantías: $798.611

Prima de servicios: $798.611

2Radicación n.° 77912

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Intereses sobre el auxilio de las cesantías: $30.356 Vacaciones compensadas en dinero: $399.305

Salarios: $6’500.000

Indemnización consagrada en el artículo 65 del CST: $59’999.760 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde diciembre 18 de 2019 y hasta el pago efectivo y total de las prestaciones sociales y salariales finales, es decir, $8’127.578.

CUARTO: Se CONDENA a PUBLIOBRAS S.A.S a pagar a favor de ANDRÉS MAURICIO OBYRNE TORRES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., en favor del demandante, reajustando los aportes pagados y haciendo los aportes faltantes, ellos causados entre agosto 24

MAURICIO OBYRNE TORRES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., en favor del demandante, reajustando los aportes pagados y haciendo los aportes faltantes, ellos causados entre agosto 24 y diciembre 18 del año 2017, teniendo como IBC mensual total el de $2’500.000 y ello con intereses moratorios. Se condena igualmente a Porvenir S.A. a realizar las acciones de cobro correspondientes como AFP a la que está vinculado el demandante y a perseguir de PUBLIOBRAS S.A.S. el pago correspondiente con intereses moratorios.

QUINTO: se CONDENA al MUNICIPIO DE ANORÍ (Antioquia), solidariamente responsable del pago de obligaciones patronales a cargo de PUBLIOBRAS S.A.S. en relación con el demandante.

SEXTO: SE DECLARA como PROBADA la excepción de fondo propuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., denominada falta de legitimación en la causa del demandante para llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. respecto de la póliza de seguros de cumplimento de estabilidad estatal n.°05GU114162 y se absuelve a la aseguradora de las pretensiones del actor en su contra.

S[E]PTIMO: Se declaran como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PUBLIOBRAS S.A.S., el MUNICIPIO DE ANORÍ (Antioquia) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

propuestas por PUBLIOBRAS S.A.S., el MUNICIPIO DE ANORÍ (Antioquia) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

OCTAVO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE ANORÍ (Antioquia) y a PUBLIOBRAS S.A.S., en costas en favor de la parte actora, y como agencias en derecho para cada uno de los casos se fija el valor de $5’139.498; y se condena al demandante a pagar costas en favor de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., y como agencias en derecho se fija el valor de 1 SMLMV para el momento de la liquidación de las costas. Sin costas a cargo ni a favor de PORVENIR S.A. Sin honorarios en favor del curador ad litem que representa los intereses de PUBLIOBRAS S.A.S.

NOVENO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del MUNICIPIO DE

ANORÍ (Antioquia). 3Radicación n.° 77912

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Inconformes con la determinación transcrita, el demandante y el Municipio de Anorí interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del MUNICIPIO DE ANORÍ; revocándose en cuanto condenó al ente territorial a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S., así como la condena en Costas a dicho municipio; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia. El petente aseguró que el tribunal convocado lesionó sus prerrogativas al adoptar la decisión precedente, dado que impuso requisitos inexistentes en la ley, «contrariando el espíritu del artículo 34 del CST». Aunado a ello, advirtió que el Colegiado consideró «injusto» que el Municipio demandado se condenara a pagar trabajadores del contratista. Sostuvo, además, que acoger la afirmación efectuada por el ad quem frente a la «solidaridad de prestaciones laborales» resultaba «incoherente», dado que, bajo ese entendido, cualquier contratante que alegara no tener recursos, personal técnico o infraestructura necesaria para prestar un determinado servicio, podría eximirse de la responsabilidad solidaria. Conforme a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos

alegara no tener recursos, personal técnico o infraestructura necesaria para prestar un determinado servicio, podría eximirse de la responsabilidad solidaria. Conforme a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad convocada dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2024, en cuanto «revocó» la condena impuesta solidariamente al Municipio plurimencionado y, en su lugar, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 4Radicación n.° 77912

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Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, esta Sala admitió la acción, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la intención del accionante es reabrir un debate que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden, solicitó desestimarla y remitió el link del proceso objeto de censura. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Medellín indicó que no vulneró los derechos invocados por el accionante e igualmente remitió el link de consulta del expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) 5Radicación n.° 77912 SCLAJPT-11 V.00 la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión

(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho esto, en el sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores del hoy promotor, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2024, mediante la cual modificó el fallo de 16 de agosto de 2022. Por ello y en atención a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión mencionada. Al respecto, el Tribunal estableció como problema jurídico si el a quo acertó o no al proferir la decisión de primer grado, en la que revocó la solidaridad del Municipio de Anorí en el pago de las acreencias reclamadas por el convocante. En orden a resolver tal planteamiento, el juez plural señaló que estaba por fuera de discusión el contrato de obra que celebraron el 6Radicación n.° 77912

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Municipio de Anorí y Publiobras S.A.S., cuyo objeto era la ejecución del convenio interadministrativo n.°ct2013-002186 entre empresas públicas de Medellín E.S.P. y el ente territorial en cuestión, para la ejecución de la primera etapa del plan maestro del alcantarillado urbano.

convenio interadministrativo n.°ct2013-002186 entre empresas públicas de Medellín E.S.P. y el ente territorial en cuestión, para la ejecución de la primera etapa del plan maestro del alcantarillado urbano. Por otra parte, sostuvo que tampoco era materia de disenso el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Publiobras S.A.S., a partir de 24 de agosto de 2017, en virtud del cual el primero se desempeñó como ingeniero ambiental hasta el 18 de diciembre de 2017, fecha en la que presentó renuncia. En lo que respecta a las acreencias laborales derivadas del vínculo mencionado indicó que, en efecto, había lugar a su reconocimiento, dado que el trabajador afirmó en la demanda que Publiobras S.A.S., «le adeudaba 5 quincenas de salarios», incluyendo lo correspondiente a octubre de 2017, pese a lo cual, la citada sociedad no acreditó tales pagos, con lo cual, había lugar a su reconocimiento, como lo consideró el juez de primer grado. Destacado lo anterior, insistió en que la única llamada a responder por las acreencias en cita era la empleadora Publiobras S.A.S., dado que el Municipio Anorí no podía considerarse solidariamente responsable de las mismas, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Con el ánimo de ahondar en las razones de dicha conclusión, el juez plural explicó que, de acuerdo con la normativa aludida, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que

plural explicó que, de acuerdo con la normativa aludida, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que 7Radicación n.° 77912 SCLAJPT-11 V.00 las actividades contratadas por el primero se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios. En ese orden, indicó que tales características no se cumplían en el caso analizado, toda vez que si bien la construcción del plan maestro de alcantarillado municipal, que fue el objeto del contrato entre el ente territorial y Publiobras S.A.S., tenía relación con las funciones constitucionales de saneamiento básico asignadas al ente municipal, aquella obra no fue asumida con los recursos del Sistema General de Participaciones, sino que tenían un origen destino y estaban enmarcadas en el propósito de conservación del río Porce, objetivo que ciertamente se alejaba de las funciones asignadas al municipio por la Constitución Política. Por otra parte, el ad quem expuso que el municipio tenía limitaciones en su planta de personal e infraestructura, razón por la cual contrató a Publiobras S.A.S. como entidad especializada para la construcción del plan a desarrollar, actividad que, insistió, no era enteramente afín al giro ordinario de sus actividades referido ni se financiaba con los dineros del ente territorial. En síntesis, estableció que no se configuraban los presupuestos para declarar la solidaridad pretendida del municipio en el pago de condenas y,

financiaba con los dineros del ente territorial. En síntesis, estableció que no se configuraban los presupuestos para declarar la solidaridad pretendida del municipio en el pago de condenas y, en ese orden, modificó la decisión de primera instancia en lo referente a la solidaridad, revocando lo referente a este concepto. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que 8Radicación n.° 77912 SCLAJPT-11 V.00 se avizore una actuación irregular por parte de dicho juez plural, al margen de si se comparte o no. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta una actuación arbitraria. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 77912

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 77912

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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