CSJ - STL17909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17909-2024 Radicación n.° 77398 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y la información registrada en la Página de Consulta de la Rama Judicial, se extrae que el actor interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, de la cual conoció la Sala Civil, Agraria y Rural deRadicación n.° 77398 SCLAJPT-12 V.00 esta Corporación, bajo el radicado 11001020300020240416000, autoridad judicial que en proveído de 30 de septiembre de 2024 inadmitió la acción y concedió el término de tres días para que se aclararan «l as autoridades accionadas, […] [los] radicado o radicados completos de los procesos reprochados, las actuaciones rebatidas en cada causa y las partes intervinientes.
accionadas, […] [los] radicado o radicados completos de los procesos reprochados, las actuaciones rebatidas en cada causa y las partes intervinientes. Posteriormente, en auto de 11 de octubre de igual año el juez de primera instancia constitucional rechazó la demanda porque el promotor no subsanó el escrito inicial. Determinación contra la cual, a través de correo electrónico de 28 de octubre de 2024, el accionante interpuso «recurso de apelación» , que fue resuelto en providencia de 12 de noviembre de 2024, donde se declaró improcedente. Alegó el accionante que, la negativa a conceder el « recurso de apelación» contra el auto que rechazó la acción constitucional vulneraba su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, requirió que, se deje sin efecto la providencia de 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado otorgar la alzada contra el proveído de 11 de octubre de 2024. Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación aportó enlace de acceso al expediente digital. 2Radicación n.° 77398
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Seguidamente, en auto de 28 de igual mes y año se remitió el expediente a este despacho judicial, toda vez que la ponencia presentada
2Radicación n.° 77398
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Seguidamente, en auto de 28 de igual mes y año se remitió el expediente a este despacho judicial, toda vez que la ponencia presentada por la magistrada Clara Inés López Dávila no fue aprobada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que la pretensión del quejoso se circunscribe a que se deje sin efecto la providencia de 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene se le ordene a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, conceder el recurso de apelación presentado contra el auto de 11 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la acción de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 3Radicación n.° 77398 SCLAJPT-12 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como accionante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de igual año. 4Radicación n.° 77398
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela. Al respecto, cabe aclarar que tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse. En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; sin embargo, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la
ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-1219 de 2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 5Radicación n.° 77398
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida
plenamente vinculante y con fuerza normativa. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). En este entendido, comoquiera que e n el asunto que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de noviembre de 2024 , a través de la cual se consideró improcedente la «apelación» formulada contra el auto que 6Radicación n.° 77398 SCLAJPT-12 V.00 rechazó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, porque no se efectuó la subsanación indicada en la providencia inadmisoria, es procedente el estudio del presente mecanismo constitucional al advertirse la configuración de una de las causales específicas arriba relacionas y la cual abre paso al amparo del derecho deprecado. Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues no le permitió ejercer el
homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela. Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL6809-2024), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la 7Radicación n.° 77398
Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la 7Radicación n.° 77398 SCLAJPT-12 V.00 aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Negrilla de la Sala). De igual forma, mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». En dichos términos, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de noviembre de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
expuestos en este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 12 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído , profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Con Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02021-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados por el petente, por las razones que a continuación expongo. El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso una primera acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado n.° 1100102030002024041600, autoridad que, en proveído de 30 de septiembre de 2024, lo inadmitió y concedió al reclamante un terminó de tres días para que aclarara «[los] radicado o radicados completos de los procesos reprochados, las actuaciones rebatidas en cada causa y las partes intervinientes». El 11 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó la tutela instaurada, al estimar que el convocante no subsanó el escrito inicial.Radicación n.° 77398
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Inconforme con la decisión anterior, el gestor presentó recurso de apelación, pero la Sala homóloga lo declaró improcedente por auto de 12
subsanó el escrito inicial.Radicación n.° 77398
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Inconforme con la decisión anterior, el gestor presentó recurso de apelación, pero la Sala homóloga lo declaró improcedente por auto de 12 de noviembre de 2024. El accionante expresó que la Corporación referida vulneró su derecho fundamental al proferir el auto que declaró improcedente la alzada; por tanto, acudió nuevamente a la tutela, en esta ocasión, para que se ordenara a la Sala homóloga dejar sin efecto el citado proveído y, en su lugar, conceder el recurso de apelación. La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso del petente; invalidó el auto cuestionado y ordenó a la autoridad judicial convocada proferir decisión de remplazo, al considerar que: (...) la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela. Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL6809-2024), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual
judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. […] mediante providencia CC T313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Pues bien, según indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, pues, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión 12Radicación n.° 77398 SCLAJPT-12 V.00 que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020, esta Corte explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano,
2020, esta Corte explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, en criterio de la suscrita, la Sala de Casación Civil obró acertadamente al rechazar por improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la primera tutela instaurada por el convocante, con lo cual, su decisión fue razonable y no había lugar a conceder el resguardo. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 13Radicación n.° 77398