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CSJ - STL17912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17912-2024 Radicación n.° 11001023000020240157400 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA SHIRLEY SÁNCHEZ LÓPEZ interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, trámite que se hizo extensivo a todos los participantes del IX curso concurso de formación judicial.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Shirley Sánchez López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « confianza legítima», presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante participó en lasRadicación n.° 11001023000020240157400 SCLAJPT-11 V.00 jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 de 28 de junio siguiente, se expidieron los resultados del examen general del curso de formación judicial y se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 780,020», por lo cual había «Reprobado» dicho programa de ingreso. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, a

judicial y se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de « 780,020», por lo cual había «Reprobado» dicho programa de ingreso. En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, a través de Resolución EJR24-1361 de 6 de noviembre del año en curso, notificada el 8 de noviembre siguiente, se repuso parcialmente la determinación recurrida en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación que obtuvo la discente asignándole una calificación total de «795», manteniendo el estado de reprobado. La accionante cuestionó la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición con fundamento en que se trata de una recalificación de la cual no se precisan argumentos ni se indica si la respuesta corresponde «en detalle a las objeciones» propuestas y que, Aunque en dicha resolución se acepta la realización de preguntas por fuera de las lecturas obligatorias dentro de la respectiva unidad evaluada. También, se destaca que varias de las citas textuales incluidas en las preguntas, no coincidían con lo plasmado en los documentos citados; lo que sin lugar a dudas induce a errores que no tengo deber como dicente de soportar tal actuar contra el debido proceso. También se afirmó por la EJRLB a través de respuesta masiva del 15 de julio de 2024, en su numeral octavo, que tendría como respuestas correctas aquéllas que se dieron, en lo que denominó, como doble clave, no lo hizo en el recurso. Agregó que la accionada se apartó del acuerdo pedagógico que rige

aquéllas que se dieron, en lo que denominó, como doble clave, no lo hizo en el recurso. Agregó que la accionada se apartó del acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, pues incumplió los parámetros o criterios de evaluación, tales como: no valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial y evaluar aspectos que informó no serían objeto de examen. 2Radicación n.° 11001023000020240157400

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Insistió que no existió pronunciamiento sobre los reparos puntuales del recurso de reposición Advirtió que se está ante la existencia de un perjuicio irremediable dadas las fechas del cronograma para la subfase especializada del curso concurso. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución EJR24-1361 de 6 de noviembre del año en curso y, en su lugar, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vincularla a la subfase especializada: durante el término de cuatro meses con el que cuento para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, continúe por el lapso que se tarde el juez administrativo en resolver la medida provisional de urgencia. Trámites que no resultan incompatibles, tal como lo dispone el inciso final del ya referido artículo 8 del Decreto 259 de 1991. Se hace necesario que se me reconozca el tiempo para poder agotar los módulos que están avanzado, en tanto ha trascurrido casi una semana y la lectura es por demás extensa,

final del ya referido artículo 8 del Decreto 259 de 1991. Se hace necesario que se me reconozca el tiempo para poder agotar los módulos que están avanzado, en tanto ha trascurrido casi una semana y la lectura es por demás extensa, tomándose medidas que impida la afectación de otros derechos. Además, irrogó que, de conformidad con la facultad extra y ultra petita, se ordene a la accionada resolver «el recurso de reposición por mi interpuesto de manera concreta y no apelando a argumentos generales, bajo la premisa de la no reformatio in pejus». Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo 3Radicación n.° 11001023000020240157400

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Lara Bonilla defendió la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la Resolución EJR24-1361 de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vincularla a la subfase especializada: durante el término de cuatro meses con el que cuento para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, continúe por el lapso que se tarde el juez administrativo en resolver la medida provisional de urgencia. Trámites que no resultan incompatibles, tal como lo dispone el inciso final del ya referido artículo 8 del Decreto 259 de 1991. Se hace necesario que se me reconozca el tiempo para poder agotar los módulos que están avanzado, en tanto ha trascurrido casi una semana y la lectura es por demás extensa, tomándose medidas que impida la afectación de otros derechos. Además, irrogó que, de conformidad con la facultad extra y ultra petita, se ordene a la accionada resolver «el recurso de reposición por mi interpuesto de manera concreta y no apelando a argumentos generales,

bajo la premisa de la no reformatio in pejus». 4Radicación n.° 11001023000020240157400

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si  acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante señalar que, (i) Ana Shirley Sánchez López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-1361 de 6 de noviembre de 2024 hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 26 de noviembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha

administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-1361 de 6 de noviembre de 2024 hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 26 de noviembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la 5Radicación n.° 11001023000020240157400 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede

Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió 6Radicación n.° 11001023000020240157400 SCLAJPT-11 V.00 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional, máxime que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la accionante cuenta con la posibilidad de elevar las medidas cautelares dentro del trámite contencioso. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001023000020240157400

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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