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CSJ - STL17914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17914-2024 Radicación n.° 77690 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CRISTIAN CAMILO SALAMANCA ORTIZ interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Cristián Camilo Salamanca Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, nombre, nacionalidad y al que denominó «tener una familia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, ante el «Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida (EstadosRadicado n.° 77690

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Unidos)» se adelantó proceso de adopción del aquí accionante, asunto en el cual se emitió sentencia el 15 de agosto de 2021 en el sentido de «ORDENA[R] Y DECRETA[R] que se aprueba la adopción de Cristian Camilo Salamanca Ortiz por Harlod Gaud». Como consecuencia de lo anterior, el promotor presentó demanda

«ORDENA[R] Y DECRETA[R] que se aprueba la adopción de Cristian Camilo Salamanca Ortiz por Harlod Gaud». Como consecuencia de lo anterior, el promotor presentó demanda de exequátur a fin de que se ordenara la homologación de la citada decisión; el referido asunto, identificado con radicado 11001-02-03-0002023-02494-00, correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con auto de 24 de julio de 2023, rechazó la solicitud comoquiera que (i) la sentencia no fue aportada en copia debidamente legalizada; (ii) no se remitió prueba de reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial existente; (iii) no se allegó la traducción de todos los documentos ni la normativa de adopción en la que se basó el juez en el país extranjero y (iv) no se incluyeron los datos de notificación del demandante. Posteriormente, el convocante presentó por segunda vez demanda de exequátur con las mismas pretensiones; trámite 11001-02-03-000-202402893-00, el cual fue asignado a la homóloga Sala Civil quien, con proveído de ponente de 30 de agosto de 2024, lo rechazó toda vez que «no se allegó constancia de ejecutoria del fallo foráneo que pretende homologar». El accionante censuró que tanto él como « quien ahora es [su] padre» han intentado obtener la documental requerida por la sala

homologar». El accionante censuró que tanto él como « quien ahora es [su] padre» han intentado obtener la documental requerida por la sala accionada en relación con la ejecutoria de la sentencia, no obstante, mencionó que « la Corte en Estados Unidos [les ha indicado que] tal documento es inexistente, que el fallo en cuestión ha sido una decisión tomada bajo sus normas y que, conforme a ello, ante la ausencia de recursos, su sola existencia ya es válida». 2Radicado n.° 77690

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Con fundamento en lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de agosto de 2024 a través del cual se rechazó la demanda de exequátur para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que « se admita el trámite para dar continuidad al proceso de homologación». Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el link de acceso al expediente digital. El presidente de la Sala de Casación citada defendió la legalidad de su determinación tras considerar que se procedió con apego a la Ley, la

Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el link de acceso al expediente digital. El presidente de la Sala de Casación citada defendió la legalidad de su determinación tras considerar que se procedió con apego a la Ley, la Constitución y las normas que regulan la materia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicado n.° 77690 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de agosto de 2024 a través del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación rechazó la demanda de exequátur para que, en su lugar, se emita una nueva

dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de agosto de 2024 a través del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación rechazó la demanda de exequátur para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se admita el trámite para dar continuidad al proceso de homologación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 4Radicado n.° 77690

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(i) Cristian Camilo Salamanca Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.

4Radicado n.° 77690

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(i) Cristian Camilo Salamanca Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, tal como se refirió, la decisión censurada data de 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre hogaño. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante contaba con otros 5Radicado n.° 77690 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos de defensa para que fueran analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6

5Radicado n.° 77690 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos de defensa para que fueran analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 30 de agosto de 2024 a través del cual, la magistrada ponente rechazó la demanda de exequátur, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, el cual, a la letra reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. […] La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Lo anterior, ya que, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en diferentes providencias, entre ellas el auto AC2810-2020, en el cual, al analizar un caso de similar naturaleza, precisó que el recurso de súplica es procedente en estos casos, tal como se describe a continuación: El proveído que rechaza la demanda de exequátur se enmarca en el último precepto [del artículo 331 del CGP que establece: El recurso de súplica procede

en estos casos, tal como se describe a continuación: El proveído que rechaza la demanda de exequátur se enmarca en el último precepto [del artículo 331 del CGP que establece: El recurso de súplica procede […} “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instanci a”], toda vez que el artículo 90 ejusdem establece que “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”, y de manera particular el 321 del mismo compendio determina que es apelable el auto “que rechace la demanda (…)”. 6Radicado n.° 77690

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En consecuencia, como se configura el supuesto del parágrafo del artículo 318 citado, consistente en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente” se deberá imprimir la consecuencia allí señalada, esto es “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Así las cosas, se rechaza la reposición propuesta y se ordena remitir la actuación al Despacho que sigue en turno con el fin de que resuelva la súplica (Magistrado Ponente, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Asimismo, a modo de ejemplo, se tiene que dicho recurso ha sido tramitado por la homóloga Sala Civil en casos de igual situación fáctica y jurídica al aquí presentado, a través de los proveídos CSJ AC5977-2024, AC2897-2024, AC1259-2024, entre otros.

tramitado por la homóloga Sala Civil en casos de igual situación fáctica y jurídica al aquí presentado, a través de los proveídos CSJ AC5977-2024, AC2897-2024, AC1259-2024, entre otros. Claro lo anterior, es evidente que el promotor del resguardo contaba con otro mecanismo de defensa judicial al cual pudo acudir a fin de que en dicha sede se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que hoy repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a ello. La anterior circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferentes ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el 7Radicado n.° 77690 SCLAJPT-11 V.00 tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

SCLAJPT-11 V.00 tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 77690

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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