CSJ - STL17917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17917-2024 Radicación n.° 11001023000020240160300 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR OSORIO HERNÁNDEZ interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado Nro. 17001110200020180041901, así como el ordinario laboral y consecuente ejecutivo rad. 17174311200120150003000.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Édgar Osorio Hernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extrae que José Javier Pineda RuizRadicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante argumentando que este último actuó como apoderado de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo laboral Rad. 2015-00030, trámite dentro del cual el profesional en derecho, “(…) ha venido realizando una serie de acciones dilatorias, fraudulentas y poco éticas dentro del proceso y fuera de el que no permite que el mencionado tengo
proceso ejecutivo laboral Rad. 2015-00030, trámite dentro del cual el profesional en derecho, “(…) ha venido realizando una serie de acciones dilatorias, fraudulentas y poco éticas dentro del proceso y fuera de el que no permite que el mencionado tengo un curso de acuerdo con la ley procesal (…)”, como por ejemplo ha cuestionado los hechos y las actuaciones procesales del proceso ordinario laboral que originó el ejecutivo, cuando dicho trámite finalizó con decisión de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Caldas; y propuso nulidades basadas en hechos inexistentes. También, señaló que “(…) [t]odo auto que profiere el despacho ahora si lo atacan sin fundamento de hecho y de derecho tratando de dilatar el proceso (…)”, los cuales han sido resueltos, incluso por el superior. Sin embargo, manifestó que siguen insistiendo, de mala fe, en los mismos para desconocer sus derechos. El conocimiento del asunto correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, autoridad que, el 11 de marzo de 2019, acumuló al proceso disciplinario una compulsa de copias, por los mismos hechos, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual conoció del proceso ejecutivo que motivó la queja, en la que ese despacho ordenó informar a la autoridad competente «con el fin de que se investigue si de los mencionados hechos los demandados y su apoderado han incurrido en alguna actuación indebida que derive responsabilidad disciplinaria o
autoridad competente «con el fin de que se investigue si de los mencionados hechos los demandados y su apoderado han incurrido en alguna actuación indebida que derive responsabilidad disciplinaria o penal en virtud que se han sustraído de acatar y respetar la decisión judicial por la cual el Despacho ha ordenado de manera cautelar el secuestro del inmueble». Una vez se llevó a cabo el respectivo trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el 17 de septiembre de 2021, a través de la cual el accionante fue sancionado con suspensión por el término de 1 año del ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta consagrada en 2Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, esto es, « proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». En desacuerdo con la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, notificada por edicto el 17 de junio siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021, […], para en su lugar:
edicto el 17 de junio siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021, […], para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado ÉDGAR OSORIO HERNÁNDEZ CUARTAS por la incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. - IMPONER como sanción definitiva la de SUSPENSIÓN por el término de siete (7) meses del ejercicio de la profesión y MULTA de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. El actor adujo que el día en que le fue notificado el fallo emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el cuerpo del correo se le anunció que « el registro nacional de abogados informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción (Art. 47 Ley 1123 de 2007)», sin embargo, pese a que con el texto transcrito, que originalmente fue elaborado en mayúsculas, negrillas y subrayado, se le indicó que debía informársele a partir de cuándo comenzaría a regir la sanción impuesta aun no lo han notificado para el efecto y pasando por alto dicha situación, 3Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 […] el registro nacional de Abogados […] si me la aplicó desde el día 24 de junio de este año 2024 repito, sin haberme notificado por ningún medio, (pues allí cuentan con mi correo electrónico, teléfono Celular y dirección de mi oficina), desde cuando comenzaría a regir tal sanción. y me enteré de ello,
junio de este año 2024 repito, sin haberme notificado por ningún medio, (pues allí cuentan con mi correo electrónico, teléfono Celular y dirección de mi oficina), desde cuando comenzaría a regir tal sanción. y me enteré de ello, debido a que me otorgaron un poder para actuar no me reconocieron personería para actuar porque estaba sancionado […]. Explicó que fungió como apoderado de la parte demandada en un proceso ejecutivo que derivó en la compulsa de copias y queja disciplinaria en su contra, asunto que se convirtió en un «calvario jurídico» puesto que se vio compelido a interponer « toda una serie de acciones jurídicas como recursos de reposición, de apelación, y nulidades que nunca fueron escuchadas como en derecho y realidad jurídico procesal tenía que ser», en virtud de las cuales, injusta e indebidamente, resultó sancionando disciplinariamente, « siendo que el sancionado tendría que haber sido tanto el Juez de conocimiento como todos aquellos otros funcionarios que no decidieron en derecho». Aseguró que tanto la queja, como la compulsa de copias «fueron la retaliación por la queja que le elevó mi poderdante que es abogado tanto al Juez del Circuito de Chinchiná como al apoderado demandante». Alegó que «al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia dejó de aplicar el efecto jurídico de la prescripción, prescripción que según la norma al respecto, en este tipo de asuntos se debe aplicar de oficio », lo anterior teniendo en cuenta que « según las faltas a mi tipificadas a excepción de la fechada con 11 de junio de 2019
prescripción que según la norma al respecto, en este tipo de asuntos se debe aplicar de oficio », lo anterior teniendo en cuenta que « según las faltas a mi tipificadas a excepción de la fechada con 11 de junio de 2019 ya se encontraban prescritas», además, «tampoco se me aplico debidamente el principio de proporcionalidad, porque para el momento en que se emite y notifica la sentencia de segunda instancia solo faltaban cuatro (4) días para que prescribiera la ultima (sic) supuesta falta cometida», lo que terminó con una sanción que estimó «injustificadamente desproporcionada». 4Radicación n.° 11001023000020240160300
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Censuró que sus actuaciones estuvieron encaminadas a impedir que le embargaran, secuestraran y remataran bienes propios a los demandados dado que fueron convocados a juicio por su calidad de herederos, por tanto, sus bienes personales o propios y no producto de trasmisión hereditaria no podían ser objeto de medida cautelar alguna y menos ser objeto de remate para el pago de una obligación que debía ser cancelada con los bienes relictos o de la herencia si es que existieran. Y que las autoridades que conocieron del proceso no atendieron el argumento relativo a que « no podía embargarse bienes propios del indebidamente demandado doctor Carlos Alberto Jaramillo Calero» y que no existe prueba de la calidad en que se demandó a sus poderdantes, no hay auto donde sean reconocidos como herederos, no hay documento que pruebe que ellos renunciaron a la herencia, ni documento donde conste la realización del proceso de sucesión.
que se demandó a sus poderdantes, no hay auto donde sean reconocidos como herederos, no hay documento que pruebe que ellos renunciaron a la herencia, ni documento donde conste la realización del proceso de sucesión. Objetó que, en el acápite de la formulación de cargos el magistrado debe plasmar en forma explícita la enunciación de cada cargo formulado, ya que es un deber legal con que debe cumplir el funcionario previo a calificar y sancionar al disciplinado, y por lo mismo no es necesario ni obligatorio, que la ausencia del mismo deba ser objeto de recurso, lo que quiere decir entonces, que la sentencia de primera instancia quedó impregnada de nulidad […] y debió haber sido objeto de pronunciamiento en tal sentido por la Comisión Nacional de Disciplina y habérsela devuelto a la primera instancia para que lo subsanara, pero en lugar de ello se la subsanó indicando PAGINA 20.- 3. Consideración previa. […] Cómo puede subsanar de tal manera la Comisión Nacional el yerro de la Comisión Seccional afirmando y concluyendo que tanto yo como mi apoderado estábamos de acuerdo porque según ellos teníamos claro que la formulación de los cargos se hizo por la realización o comisión de una conducta que atentó contra la recta y leal administración de justicia y los fines del estado, si precisamente por eso se presentó recurso de apelación conta la sentencia y los 5Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 cargos formulados, es decir nunca estuvimos de acuerdo. Cuestionó que la Comisión Nacional haya indicado que no era procedente realizar valoraciones sobre las actuaciones que el Juez Civil del
SCLAJPT-11 V.00 cargos formulados, es decir nunca estuvimos de acuerdo. Cuestionó que la Comisión Nacional haya indicado que no era procedente realizar valoraciones sobre las actuaciones que el Juez Civil del Circuito de Chinchiná desarrolló con ocasión del proceso ordinario laboral y dentro del ejecutivo que le siguió «pues de no ser así sobre que fundamentos legales pueden establecer si el cargo o los cargos formulados realmente se cometieron o no». Aseguró que el juzgado de Chinchiná le dio al proceso ejecutivo laboral el trámite establecido en el Código General del Proceso, « como si se tratara de un proceso ejecutivo de la jurisdicción Civil, desconociendo con ello lo ordenado para ese tipo de procesos en el Código Procesal del Trabajo », además de otras irregularidades que se presentaron en el trámite del mismo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta y se oficie «al Registro Nacional de Abogados que me borre de mi hoja de vida o registro profesional allí, lo ordenado en la sentencia en que se me sancionó y que deje claro en tal registro que a la fecha no tengo antecedente disciplinario alguno». Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las
antecedente disciplinario alguno». Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado Nro. 17001110200020180041901, así como el ordinario laboral y consecuente ejecutivo rad. 17174311200120150003000, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su 6Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná remitieron el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00030. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, […] el propósito de esta acción de tutela es reabrir un debate probatorio y de discusión legal, que se torna improcedente por cuanto la acción constitucional no es una tercera instancia y los supuestos defectos alegados por el accionante refulgen por ausentes, en una actuación sancionatoria que garantizó todos los derechos fundamentales del procesado, razón por la cual, desde ya se solicita declarar improcedente el ruego tuitivo por ausencia de relevancia constitucional. en todo caso, de darle curso a la acción de tutela, se solicitará que subsidiariamente se niegue el amparo solicitado en la medida en que tampoco se cumplen con los defectos específicos de procedencia de tutela contra
subsidiariamente se niegue el amparo solicitado en la medida en que tampoco se cumplen con los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, […].
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta y se oficie « al Registro Nacional de Abogados que me borre de mi hoja de vida o registro profesional allí, lo ordenado en la
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta y se oficie « al Registro Nacional de Abogados que me borre de mi hoja de vida o registro profesional allí, lo ordenado en la sentencia en que se me sancionó y que deje claro en tal registro que a la fecha no tengo antecedente disciplinario alguno». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Édgar Osorio Hernández se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 8Radicación n.° 11001023000020240160300
disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 8Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, notificada por edicto el 17 de junio siguiente, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 28 de noviembre del año en curso, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre 9Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Comisión Nacional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que, al revisar la determinación confutada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que la autoridad accionada estimó pertinente precisar de entrada que el magistrado instructor no había hecho explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo, sin embargo, también era cierto que de manera genérica hizo alusión a la omisión del 10Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 deber de colaborar leal y lealmente con la recta y cumplida administración de justicia. Asimismo, observó que, al momento de proferir sentencia, se «refirió al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123
deber de colaborar leal y lealmente con la recta y cumplida administración de justicia. Asimismo, observó que, al momento de proferir sentencia, se «refirió al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y a otros, asociado con la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, en la parte motiva, más no en su resolutiva», situación que a pesar no se haber sido objetada con el recurso de apelación, […] entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues tanto para el investigado como para su defensor de confianza, ha estado claro que la formulación se hizo por una conducta que atentó con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado a la luz del deber de colaborar leal y lealmente con la justicia y los fines del Estado, valga la redundancia, que deben cumplir los abogados. Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos
tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido al momento de la formulación de cargos es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso, tal y como lo ha hechos esta Comisión en otras ocasiones. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 23 de junio de 2021 aprobada en Sala 26 de la misma fecha. Rad. No. 680011102000201700458 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros --- Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, aprobada en Sala 13 de la
misma fecha, rad. 1300111020002017-00651-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). Decantado lo anterior, procedió abordar el estudio de los reparos planteados con la alzada, comenzando por la censura respecto de las presuntas actuaciones irregulares por parte del Juez Civil del Circuito de Chinchiná dentro del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, las 11Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 cuales, en su sentir, justificaron todas sus solicitudes y evidenciaban que la tardanza en el proceso era atribuible a dicha autoridad judicial. Sobre el particular explicó que la Ley 1123 de 2007 establece las facultades de la Comisión Nacional y sus Seccionales para disciplinar abogados y, con fundamento en ello, indicó que no era procedente, realizar valoraciones sobre las actuaciones que el Juez Civil del Circuito de Chinchiná desarrolló con ocasión del proceso ordinario laboral y dentro del ejecutivo que le siguió, porque es al Tribunal Superior de Manizales, en el ejercicio de sus funciones, el que puede pronunciarse respecto de dichas actuaciones, como en efecto lo hizo en múltiples ocasiones, sin que considerara necesario realizar un llamado de atención, sino por el contrario confirmó las decisiones de dicho funcionario. Por tanto, esta sede disciplinaria carece de jurisdicción para calificar las decisiones que el Juez Civil del Circuito de Chinchiná tomó en virtud de la autonomía que rige a la actividad judicial. […] Ahora, con relación a si el accionar de dicho funcionario constituyó la comisión de una presunta falta disciplinaria, este asunto fue objeto de discusión por parte
Chinchiná tomó en virtud de la autonomía que rige a la actividad judicial. […] Ahora, con relación a si el accionar de dicho funcionario constituyó la comisión de una presunta falta disciplinaria, este asunto fue objeto de discusión por parte de esta Colegiatura el 17 de mayo de 2023, en el que se resolvió absolver al funcionario de responsabilidad disciplinaria por los hechos esgrimidos en la queja que presentó la poderdante del aquí investigado. Por lo tanto, no es posible referirse a las actuaciones del juez porque este trámite disciplinario seguido en contra del abogado tiene por objeto determinar su responsabilidad disciplinaria de cara a las infracciones contenidas dentro de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, refirió que « del recuento de las actuaciones que realizó el a quo es evidente que el letrado intentó desde el 5 de junio de 2017 y, por lo menos, hasta el 11 de junio de 2019, hacer valer, sin éxito, su particular punto de vista sobre el trámite que se le debió dar al proceso», hecho que se alejaba del ejercicio legítimo del derecho de defensa debido a que su actuar en el trámite ejecutivo se concentró en (i) cuestionar la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario, (ii) insistir en que el curso procesal que siguió el juzgado instructor y que avaló el Tribunal era contrario a derecho, y (iii) recusar al Juez de la causa sin motivo aparente, haciendo evidente el cumplimiento del supuesto de hecho de la causal que sirvió de fundamento para la sanción consistente en la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso, además, 12Radicación n.° 11001023000020240160300
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de la causal que sirvió de fundamento para la sanción consistente en la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso, además, 12Radicación n.° 11001023000020240160300 SCLAJPT-11 V.00 el accionar del profesional del derecho tuvo una clara intención dolosa, porque con conocimiento y voluntad, se valió de recursos, solicitudes, recusaciones que constituyeron una maniobra dilatoria tendiente a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo, se insiste, porque, de haber sido su intención la garantía del debido proceso de su representado, ante el fracaso de sus recursos, hubiera optado por interponer una acción de tutela. Sin embargo, no lo hizo, lo que indica que su intención estaba dirigida a dilatar el proceso para evitar la ejecución de la sentencia que fue proferida en primera instancia y confirmada por su superior jerárquico. Por lo que, para esta Comisión la sentencia de primer grado fue acertada y se sustentó válidamente en el acervo probatorio allegado al expediente y sobre todo en los registros de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo laboral, medio de prueba idóneo que permite verificar las piezas procesales de un asunto judicial, más allá de las declaraciones del juez de la causa dentro del trámite. Lo anterior teniendo en cuenta el recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, las cuales fueron consignadas en la decisión aquí cuestionada, con las que pudo advertir los diferentes mecanismos a los que acudió el disciplinado para controvertir cada decisión emitida dentro del trámite ejecutivo, tales como, recursos de
en la decisión aquí cuestionada, con las que pudo advertir los diferentes mecanismos a los que acudió el disciplinado para controvertir cada decisión emitida dentro del trámite ejecutivo, tales como, recursos de reposición, apelación y queja, nulidades, recusaciones o solicitudes de control de legalidad. Posteriormente, se refirió al cuestionamiento relativo a que los recursos que presentó nunca fueron tildados de dilatorios ni en primera ni en segunda instancia, afirmación que fue desmentida citando apartes d