CSJ - STL17920-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17920-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17920-2024 Radicación n.° 77542 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS y HENRY ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Alejandro Montoya Mojica promovió demanda ordinaria laboral contra losRadicación n.° 77542 SCLAJPT-11 V.00 accionantes, con el fin de que se declarara la «terminación irregular» del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y se les condenara al pago del 20% de lo que recibieran de la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, junto con los intereses corrientes. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
adjudicación de los bienes de la sucesión de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, junto con los intereses corrientes. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n.° 730013105006 20220029400, autoridad judicial que, en auto de 17 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados vía electrónica a las direcciones de correo electrónico que aportó el demandante. Manifestaron que el 26 de mayo de 2023, el Juzgado accionado notificó la demanda a los correos electrónicos «ccamilomore@gmail.com» y «mcmarisolbernal@gmail.com». Indicaron que el 23 de junio de 2023, dicha autoridad judicial los tuvo por notificados e indicó que el 14 de junio de 2023 había vencido el término para dar contestación a la demanda, bajo el argumento, de que el 26 de mayo de 2023 se completó la entrega del correo a los destinatarios. Afirmaron que el 30 de junio de 2023 solicitaron acceso al expediente y el 17 de julio siguiente presentaron la contestación de la demanda, sin embargo, en auto de 3 de agosto de 2023, el despacho judicial la tuvo por no contestada, por cuanto, la notificación personal del auto admisorio se realizó en debida forma; de manera adicional, inadmitió la reforma a la demanda y le concedió al demandante el término de cinco días para su subsanación. 2Radicación n.° 77542
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Inconforme con la anterior decisión, el 9 de agosto de 2023 junto
reforma a la demanda y le concedió al demandante el término de cinco días para su subsanación. 2Radicación n.° 77542
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Inconforme con la anterior decisión, el 9 de agosto de 2023 junto con el demandante, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, y en proveído de 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, repuso su decisión frente a las pretensiones del demandante y, en su lugar, admitió la reforma de la demanda; sin embargo, omitió resolver la alzada que ellos instauraron. Informaron que en auto de 13 de febrero de 2024, el Juzgado acusado tuvo por no contestada la reforma de la demanda, decisión objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujeron que en providencia de 23 de mayo de 2024 el Juzgado convocado resolvió los recursos de reposición que instauraron contra los autos que tuvieron por no contestada la demanda y su reforma y dispuso no reponer los proveídos atacados; adicionalmente, concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Relataron que en auto de 25 de julio de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión objeto de recurso. Adujeron que el 10 de octubre de 2024 presentaron incidente de nulidad procesal por indebida notificación personal y violación al debido proceso. Manifestaron que el 16 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia del artículo 77 del Código
nulidad procesal por indebida notificación personal y violación al debido proceso. Manifestaron que el 16 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social rechazó de plano la nulidad propuesta y concedió el recurso de apelación ante el superior. 3Radicación n.° 77542
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Señalaron que en auto de 7 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo. Censuraron que no fueron debidamente notificados del proceso, dado que «presuntamente se les realizó notificación personal en los correos electrónicos ccamilomore@gmail.com y mcmarisolbernal@gmail.com. Sin embargo, dicho acto procesal no pudo establecerse la forma como la ley y la jurisprudencia lo impone. No se procedió y garantizó los fines de la lealtad procesal y debido proceso, encaminada a realizar la notificación física, por aviso o mediante el emplazamiento». Agregaron que, «no consta en el expediente que se haya procedido con el emplazamiento ni nombramiento del respectivo curador, debido a su no comparecencia, que corresponde al desconocimiento de la existencia de este proceso, partiendo que, en su momento, no se logró establecer el acuse de recibo por parte de los demandados, como tampoco el acceso al expediente y a las piezas procesales por los mismos, de lo cual, el Despacho tuvo certeza hasta el 30 de junio de 2023».
establecer el acuse de recibo por parte de los demandados, como tampoco el acceso al expediente y a las piezas procesales por los mismos, de lo cual, el Despacho tuvo certeza hasta el 30 de junio de 2023». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso. Con tal fin, solicitaron: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales calendadas del 17 de mayo de 2023, 3 de agosto de 2023, 23 de mayo de 2024 y 16 de octubre de 2024 proferidas por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y del 25 de julio de 2024 y 7 de noviembre de 2024 proferidas por la SALA SEGUNDA DE DECISIÒN [sic] LABORAL del H. TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE [sic].
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
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DE IBAGUÉ, practicar en debida forma la notificación personal a los señores CARLOS MORENO HERNÁNDEZ y HENRY JOAQUÍN MORENO HERNÁNDEZ dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001310500620220029400. La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2024, y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Alejandro Montoya Mojica solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató las actuaciones surtidas al interior del proceso y envió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 77542
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero advertir que, pese a que se censuran las decisiones de 17 de mayo y 3 de agosto de 2023, 23 de mayo y 16 de octubre de 2024 que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué profirió y las de 25 de julio y 7 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 7 de noviembre de 2024, toda vez que fue la que zanjó el debate. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al emitir la providencia de 7 de noviembre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -7 de noviembre de 2024y la presentación de la queja –26 de noviembre 6Radicación n.° 77542 SCLAJPT-11 V.00 de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó los antecedentes, el trámite del incidente de nulidad, la solicitud de nulidad, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación de la parte demandada y los alegatos de conclusión de segunda instancia. Seguidamente precisó que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso concreto se configuraba una nulidad por indebida notificación, o si, por el contrario, el trámite se había surtido con apego a la Ley. De entrada, la Sala advirtió que « la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, sin que la parte demandada haya solicitado oportunamente la
De entrada, la Sala advirtió que « la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, sin que la parte demandada haya solicitado oportunamente la nulidad que hoy pregona, a través de los mecanismos que tenía para hacerlo; menos aún, cuando sobre los motivos que hoy sustentan su pedimento ya hubo estudio y pronunciamiento de fondo por parte del Superior funcional; por lo que se confirmará la actuación apelada, conforme la siguiente tesis.» 7Radicación n.° 77542
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Como fundamento de lo anterior, precisó que tratándose de nulidades, en materia laboral se aplicaban aquellas consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto al caso en concreto, precisó que para el estudio de este, había que profundizar en la oportunidad de proposición de la nulidad frente a las falencias en la notificación del auto admisorio de la demanda, a partir de la Ley 2213 de 2022. Seguidamente, indicó el colegiado acusado que al evidenciarse alguna irregularidad en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, en virtud del artículo 8.° ibidem, correspondía al demandado formular la respectiva nulidad de la actuación, omisión que al lado de lo dispuesto por el inciso 4.° del artículo 135 y el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, traía como consecuencia, la
demandado formular la respectiva nulidad de la actuación, omisión que al lado de lo dispuesto por el inciso 4.° del artículo 135 y el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, traía como consecuencia, la imposibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad después de actuar en el proceso sin hacerlo, dado el saneamiento del eventual yerro por la inactividad del convocado a juicio. Bajo este panorama, abordó el caso en concreto y advirtió que, de conformidad con las pruebas del plenario, no se configuraba causal de nulidad que invalidara lo actuado. Para llegar a tal conclusión indicó: Obra en la carpeta 001 que contiene el cuaderno de la primera instancia, el archivo pdf 051 cuyo escrito formula el incidente de nulidad procesal, donde la parte demandada identifica los correos electrónicos de los demandados, utilizados por el despacho judicial para el enteramiento inicial al extremo pasivo, dejando constancia la secretaría del despacho judicial sobre la realización de la notificación en debida forma, empero, destacando el abogado de los accionados que el 26 de mayo de 2023 el receptor de Microsoft Outlook 8Radicación n.° 77542 SCLAJPT-11 V.00 estableció: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de la notificación de entrega”; pese a ello se les tiene por no contestada la demanda; lo que lo lleva a recurrir en reposición y apelación solicitando pruebas. Considera el abogado de la parte pasiva que el despacho judicial el 7 de noviembre de 2023 resuelve el recurso de reposición omitiendo pronunciarse
reposición y apelación solicitando pruebas. Considera el abogado de la parte pasiva que el despacho judicial el 7 de noviembre de 2023 resuelve el recurso de reposición omitiendo pronunciarse de fondo sobre las pruebas por él solicitadas, conforme los reparos formulados en su escrito del 9 de agosto de 2023, donde se enlistan unos documentos y se solicitan unas declaraciones testimoniales (pdf 024). Al profundizar en la decisión del recurso de reposición aludido, que data del 23 de mayo de 2024 (pdf 040) la juzgadora de primera instancia estudia la inconformidad planteada por el recurrente, en cuanto a la nota de entrega del mensaje de datos, cuya verificación al lado de la solicitud de acceso al expediente el 30 de junio de 2023, le permite concluir que fue por dicha comunicación que tuvieron noticia del proceso, estableciendo una diferencia entre el recibo del correo y su apertura, para lo que se fundamenta en precedentes jurisprudenciales sobre la materia. En esta oportunidad resulta útil precisar que el auto que tiene por no contestada la demanda se calenda el 3 de agosto de 2023 (pdf. 021); se publica en Estado electrónico del 4 de agosto de 2023 (pdf 022); siendo impugnado por el apoderado judicial de los accionados mediante escrito del 9 de agosto de 2023 (pdf. 023); ya decidido en primera y segunda instancia. Profundizado en los recursos ya impetrados y decididos, se encuentra que se sustentan en la misma denuncia que ahora hace vía solicitud de nulidad el
(pdf. 023); ya decidido en primera y segunda instancia. Profundizado en los recursos ya impetrados y decididos, se encuentra que se sustentan en la misma denuncia que ahora hace vía solicitud de nulidad el procurador judicial de los enjuiciados, es decir, lo que considera falencias en la diligencia de notificación personal surtida atendiendo lo dispuesto en el artículo 8° de la ley [sic] 2213 de 2022, sin que haya planteado en ese momento la nulidad que expresamente contempla su inciso cuarto; omisión que hoy sustenta el rechazo de plano fulminado por la a quo y que habrá de confirmarse en esta segunda instancia. Agregó que en el auto de 25 de julio de 2024, dicha Sala precisó que en ninguno de los escritos iniciales de la demanda se planteó una indebida notificación ni una nulidad derivada de tal irregularidad, sin que informaran al despacho cómo obtuvieron el conocimiento inicial del proceso, que los llevó a pedir su acceso al mismo, de donde coligió el despacho, que amén de contar con el mensaje de confirmación de entrega del mensaje de datos, la misma actuación de los enjuiciados da cuenta del 9Radicación n.° 77542 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de la demanda, independientemente de que su servidor no haya acusado el recibo. Finalmente, narró el colegiado acusado que a l tener conocimiento los incidentalistas de los motivos en que fundamentaban su solicitud de nulidad, debieron proponerlo por esta vía, no siendo dable que después de discutido el mismo asunto vía impugnación del auto que tuvo por no contestada la demanda, se sometiera a la judicatura a un nuevo trámite
nulidad, debieron proponerlo por esta vía, no siendo dable que después de discutido el mismo asunto vía impugnación del auto que tuvo por no contestada la demanda, se sometiera a la judicatura a un nuevo trámite utilizando otro mecanismo procesal sustentado en las mismas razones ya controvertidas en ambas instancias. Por lo anterior, confirmó el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 24 de octubre de 2024 mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 77542
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 77542
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 77542
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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